República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Juzgado Sexto en Función de Control
Barquisimeto, 01 de Agosto de 2011
Años: 200° y 151°
Asunto KP01-P-2011-012917
Juez De Control Nº 6º Abg. Oswaldo José González Araque.
Fiscal Del Ministerio Público: Abg. Rubén Pérez
Imputados: Greomar Jose Reinoso
Defensores: Abg. Delia Josefina Nuñez
Delito: Ocultación Ilícita De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas Y Resistencia A La Autoridad
Fundamentación Audiencia Especial de Presentación de Imputado
Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose éste debidamente asistido por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano: GREOMAR JOSE REINOSO, estos hechos fueron calificados jurídicamente como los delitos de: OCULTACION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Conforme Al Articulo 149 Segundo Aparte De La Ley De Droga y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Conforme Al Articulo 218 Del Còdigo Penal, en virtud de lo cual Solicito al Tribunal se DECRETE LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó continúe la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme a lo establecido en el artículo 372 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y solicita MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 250,251,252 DEL Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
se impuso al imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, informándole el Tribunal que lo hará sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuesto de los hechos que se les atribuyen con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; Se le preguntó al Imputado si deseaban rendir declaración, frente a lo cual respondió: deseo declarar y expuso yo estaba en la entrada comprando unas empanadas y se paro un spark gris y me montaron y me llegaron a dar vueltas y me dijeron que me iban a matar y me pusieron una droga que no era mis, me golpearon, tengo testigos que vieron que yo no cargaba nada, la policía cuando me llevaron dijo que me pusieran un poquito de cada cosa, yo andaba era comprando unas cosas, a preguntas del fiscal que hora era cuando lo aprehendieron. R: LAS 9AM usted vive por hay? R: Si, F: donde? R: En el mayorista, F: con quien andaba usted? R: Solo, F: a que se dedica? R: Trabajar cargando un camión, a preguntas de la defensa usted es consumidor? R: si, es todo
Se le cede la palabra a la Defensa Técnica quien entre otras cosas expone: En relación a la medida solicitada por el Ministerio Publico este se defensa se opone y solicita se le otorgue alguna de las medidas que prevé el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa esta de acuerdo con la representación fiscal solicita se continúe la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo establecido en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por ultimo solicito se le realicen los exámenes toxicológicos, peritaje psiquiátrico, por ultimo solicito copias del presente asunto.
Luego de oídas las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa: PRIMERO: Se declara con lugar la calificación de flagrancia conforme a lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el imputado fue aprehendido en el momento de estar ocurriendo el hecho ilícito por el cual lo presentan ante este tribunal. SEGUNDO: Se ordena seguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo son los delitos OCULTACION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Conforme Al Articulo 149 Segundo Aparte De La Ley De Droga y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Conforme Al Articulo 218 Del Còdigo Penal,, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten presumir que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho, constituidos dichos elementos del 1.-) Acta policial donde se señala el modo, lugar, tiempo en que sucedieron los hechos y los objetos que se incautaron, inserta al folio tres (03) 2.-) Registro de Cadena de Custodia cursa en los folio seis (06). QUINTO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, en relación al ciudadano; GREOMAR JOSE REINOSO, se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga, en primer lugar, el supuesto previsto en el numeral 2 del mencionado artículo 251, por la pena que podría llegar a imponerse ya que el delito imputado tiene asignada una pena que en su límite máximo excede de diez (10) años y tal circunstancia constituye una presunción legal de peligro de fuga a tenor de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 ejusdem; concurre además el supuesto del numeral 3 Código Orgánico Procesal Penal, referido a la magnitud del daño causado; circunstancias estas que determinan la imposición de una medida de privación judicial de libertad, y en ese sentido, tal como lo señala el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de otra medida distinta de la privativa de libertad resulta insuficiente para asegurar la finalidad del proceso. En virtud de ello, este Tribunal considera satisfechos los supuestos por los cuales se ha solicitado la Medida Judicial de Privación de Libertad del Imputado GREOMAR JOSE REINOSO, en los términos expuestos. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado GREOMAR JOSE REINOSO titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.747.947de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal debiendo cumplir la medida impuesta en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, por encontrarse llenos lo extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan los exámenes toxicológicos, peritaje psiquiátrico. Se acuerdan las copias del presenta acto solicitadas por la defensa privada.
Se acordó la continuación de la causa por Procedimiento ORDINARIO. Se libro oficio, Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
ABG. OSWALDO JOSE GONZALEZ ARAQUE.
JUEZ SEXTO EN FUNCIONES DE CONTROL
EL SECRETARIO.
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