REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Juzgado Sexto Control
Barquisimeto, 09 de Agosto de 2011
Años: 201° y 152
ASUNTO: KP01-P-2011-003346
Juez de Control Nº 6º Abg. Oswaldo José González Araque
Fiscal del Ministerio Público: Abg. ANA ELISA AROCHA (SOLO POR ESTE ACTO POR ESTAR DE GUARDIA
Imputados: Enderson Javier Mújica Pereira, titular de la cédula de identidad Nº 23.556.694, Roberth Javier Aguilar Leal, titular de la cédula de identidad Nº 21.297.921, Angel Eduardo Crespo Silva, titular de la cédula de identidad Nº 20.470.845, Juan Carlos Suárez, titular de la cédula de identidad 19.264.184
Defensa Abg. ZARELLYS ZAMBRANO
ABG. ALICIA MALQUI (SUPLENTE ALMARINA FERRER)
Delitos ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada.
Fundamentación Audiencia Preliminar
Se celebró la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el Artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación formulada por el Fiscal del Ministerio Público en contra de los ciudadanos: Enderson Javier Mújica Pereira, titular de la cédula de identidad Nº 23.556.694, Roberth Javier Aguilar Leal, titular de la cédula de identidad Nº 21.297.921, Angel Eduardo Crespo Silva, titular de la cédula de identidad Nº 20.470.845, Juan Carlos Suárez, titular de la cédula de identidad 19.264.184 por presumirlo incurso en la comisión del delito de, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada , El Fiscal del Ministerio Público narró Ratifica la Acusación Formal en contra de los ciudadanos Enderson Javier Mújica Pereira, titular de la cédula de identidad Nº 23.556.694, Roberth Javier Aguilar Leal, titular de la cédula de identidad Nº 21.297.921, Angel Eduardo Crespo Silva, titular de la cédula de identidad Nº 20.470.845, Juan Carlos Suárez, titular de la cédula de identidad 19.264.184. El fiscal Narró los hechos ocurridos, por lo que solicitó sea Admitida la presente Acusación en todas y cada una de sus partes, por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada , asimismo, solicitó sean admitidas las pruebas ofrecidas en el escrito de la acusación por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del Imputado de autos las cuales rielan en el escrito acusatorio (como los son las testimoniales y las documentales). Solicitó el Enjuiciamiento Público mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Reservándose el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del COPP. En cuanto a la medida de coerción personal, solicito en este acto se mantenga la Medida de Privación Preventiva de Libertad, a los acusados, por cuanto no han variados las circunstancias que dieron origen a la misma. Es todo.
En este estado, el Juez informó de manera clara y sencilla al Imputado del motivo de la audiencia; imponiéndolo del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, y le informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de la que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Enderson Javier Mújica Pereira, no deseo declarar, me acogo al precepto constitucional, es todo. Roberth Javier Aguilar Leal, no deseo declarar, me acogo al precepto constitucional, es todo. Angel Eduardo Crespo Silva, no deseo declarar, me acogo al precepto constitucional, es todo. y Juan Carlos Suárez no deseo declarar, me acogo al precepto constitucional, es todo.
Seguido se la cedió la palabra a la Defensa, quien expuso: Escuchada la exposición del Ministerio Público, pasa a exponer, que se viola el derecho a la defensa, en fecha 15-04-11, consigne ante la Fiscalia 3ra del MP, donde solicite el reconocimiento de individuo para que la victima identificara o no, por cuanto en el acto participaron 5 persona y una falleció, y la presunta victima, habla de 4 personas que la atracaron y el acta policial dice 5, y dicho reconocimiento era para individualizar la conducta de cada unos de los imputados, y la fiscalía no me notifico de la negativa o no de los solicitado, ya que este escrito acusatorio, se basa solo en lo que busco el Ministerio Público, esta defensa basa su nulidad en el articulo 190 del COPP. Asimismo, solicito la violación por la falta de imputación, ya que la Fiscalia no individualizo la conducta de los imputados, subsumidad de conformidad con los artículos 183 y 184, por cuanto solicito se declare la nulidad y no se admita la acusación. Es todo.
Se le concede a la Fiscalía, para que responda lo alegado por la defensa, y expone: La Fiscalía Tercera, en la misma fecha 15-04-2011, se le responde que no se niega la diligencia solicitada por la defensa, ya que el ciudadano Juan Carlos, fue aprehendido de manera flagrante y presento afecto vivendi la contestación de la Fiscalia a la defensa, y además no se encontraba la dirección del abogado. En cuanto al acto de imputación en la audiencia de flagrancia, quedo asentando los delitos por los cuales se le estaba presentado, en consecuencia solicito se declare sin lugar la nulidad solicitada por la defensa privada. Es todo. Se le concede la palabra a la defensa privada, y expone: Solicito que se deje constancia que en el día de hoy en que me esta notificando en el día de hoy que de la negativa de dicha diligencia peticionada, asimismo, no pueden decir que no tenia mi domicilio procesal, por cuanto en el escrito estaba dicha dirección y mi número telefónico. Es de resaltar que, existen jurisprudencia reiterada sentencia de la sala constitucional Nº 276-09, 20-03-2009, asimismo, cito la sentencias Nº 893 y Nº 1129, dichas jurisprudencias nos hablaba que deben fundamentar la acusación individualizando la conducta de cada uno de los imputados. Es todo.
Acto seguido, se le cede la palabra a la Defensa Pública Zarelly Zambrano, quien expone: Rechaza la acusación la defensa, de conformidad con el principio de la comunidad de la pruebas hace suyas las que favorezca a su representado y se reserva el derecho de presentar nuevas pruebas, de conformidad con el articulo 343 del COPP, y solicito la apertura al juicio oral y público, es todo.
Acto seguido, se le cede la palabra a la Defensa Pública Alicia Malqui, quien expone: rechaza, niega y contradice la acusación fiscal en cada una de sus partes, se acoge al principio de la comunidad de la pruebas, siempre aquellas pruebas que favorezcan a mis defendido, solicito la apertura a juicio. Asimismo, solicito la revisión de la medida, por cuanto de la declaración de la victima, no existe un reconocimiento expreso a mi defendido. Es todo.
DESICIONES
Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de CONTROL Nº 6 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos:
COMO PUNTO PREVIO: EN RELACIÓN A LA EXCEPCIONES INVOCADAS POR LA DEFENSA, QUE SE LE VULNERO EL DERECHO A LA DEFENSA, QUE LA obligación quede tener el Ministerio Público de invidualizar la conducta de cada uno de los imputados, la detención de los hoy imputado, se realizo de manera flagrante, el articulo 248 del COPP, posterior al hecho, en este sentido la acusación fiscal, hace mención a tres delito fundamentales los cuales fueron ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, en consecuencia se observa que los tres delitos se configuraron como tal, y dicho imputados perpetraron el delito como tal, de lo anteriormente, se desprende que lo solicitado por la Defensa Privada, se declara sin lugar. Ahora bien, en cuanto a lo solicitado por la defensa, en lo concerniente de la solicitud, realizada al Ministerio Público, de un Reconocimiento de Rueda de Individuo, se evidencia que en fecha 15-04-2011, hubo un pronunciamiento del Ministerio público, de la negativa de la realización del reconocimiento, considera este Juzgador, este un error de forma, mas no de forma, si bien es cierto que la defensa, no fue notificado, la misma no es objeto para decretar la nulidad, el Ministerio Público incurrió en la no notificación como tal, solo lo que alega la defensa, que estaba su domicilio procesal no fue notificado, es por lo que, se retira que es un error de forma mas no de fondo, es consecuencia se declara sin lugar la solicitud de nulidad solicitada por la defensa privada
Se ADMITE Totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 330 ordinales 2º y 9 Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo la misma con los requisitos del artículo 326 ejusdem, por el delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada este tribunal admite las pruebas presentadas por el Ministerio Publico en el escrito acusatorio.
Admitida la Acusación, el acusado fue impuesto del Precepto Constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, indicándole el Tribunal que su declaración constituye un medio de defensa y que de consentir en prestarla lo haría sin juramento; asimismo fue debidamente informado sobre los medios Alternativos a la Prosecución del Proceso procedentes y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos con el cual obtendría una rebaja de la pena a imponer; manifestando el mismo no querer admitir los hechos y manifestando su deseo de ir al juicio oral.
En consecuencia, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, admitida como ha sido la acusación formulada por el Ministerio Público, mediante el presente auto, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: De conformidad con el numeral 1 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal:
SE ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a los fines de juzgar a los acusados:
1-Enderson Javier Mújica Pereira, titular de la cédula de identidad Nº 23.556.694. fecha de nacimiento 27-01-1993, 18 años de edad, oficio: carpintero, residenciado en Chirgua II calle Maria Mendoza casa 5-12 frente a la bodega minibodega tica, Barquisimeto Estado Lara. DEFENSA PUBLICA ZARELLY ZAMBRANO
2-Roberth Javier Aguilar Leal, titular de la cédula de identidad Nº 21.297.921 fecha de nacimiento 29-02-1992, oficio: buhonero, grado de instrucción: 3er año de bachillerato, residenciado en Chirgua II calle Maria Mendoza casa 5-12 frente a la bodega minibodega tica, Barquisimeto Estado Lara. DEFENSA PÚBLICA ZARELLY ZAMBRANO.
3-Angel Eduardo Crespo Silva, titular de la cédula de identidad Nº 20.470.845, oficio: obrero, residenciado en Chirgua II parte alta Avenida Independencia con callejón Santa Eduvigis como a 2 cuadras de la cancha del sector II. Presenta causa N KP01-P-2011-1144. DEFENSORA PUBLICA ALICIA MALQUI
4-Juan Carlos Suárez, titular de la cédula de identidad 19.264.184, grado de instrucción: 3er año, oficio: Soldador, hijo de: Noemí del Carmen Suárez y Alfonso Cabrera, residenciado: Caribe II, carrera 4 con calle 2, principal, casa s/nro, a una cuadra de la licorería. Teléfono: 0414-9530630 (de su madre). DEFENSOR PRIVADO JORGE JAIMEZ
SEGUNDO: De conformidad con el numeral 2 del artículo 331del Código Orgánico Procesal Penal:
El ACUSADO SERÁN JUZGADOS POR LOS SIGUIENTES HECHOS:
En fecha 16 de marzo del 2011, siendo aproximadamente las 10:50 horas de la noche, los funcionarios policiales SUB/ INSP GERMAN José Lugo, C.I 17.248.595, DTGDO Fernando Víctor Alfonso titular de la cedulad V-17228.378 y DTGDO Medina José miguel, adscrito al cuerpo de policía del estado Lara, destacado a la estación policial “ los cardenales, reciben una llamada de la central comunicaciones del comando general, repostando el robo de un vehiculo automotor, con la siguiente características camioneta: tucson, año: 2006, color: azul, placas: KBL-455, serial de carrocería: KMHJM81BP6U450208, serial de motor: G4GC6603678, hecho ocurridos en el sector Chirgua, calle Maria Mendoza, y la misma había tomado la vía hacia al circunvalación norte de esta ciudad, sentido Este- Oeste por lo q procedió la unidad policial nº VP-1109, integrado por los funcionarios antes señalado, a dirigirse al lugar respectivo, donde lograron visualizar un vehiculo con la misma características señaladas por la central de comunicaciones del comando policial del estado Lara, quienes la personas que abordaban dicha camioneta iban exceso de velocidad, procediendo la comisión policial a seguirlo e indicarle mediante señas y cambio de luces, que detuviera la marcha haciendo esto caso omiso al llamado policial, originándose entonces una persecución por lo que la comisión tuvo que pedir apoyo a la central de comunicaciones del comando, es cuando al llegar al distribuidor de pavía los mismo pierden el control del vehiculo y específicamente en una curva se observa que el vehiculo despojado a la victima la ciudadana Xiomara Valladares, vuelca aparatosamente cayendo al otro lado de la avenida, por la que la comisión policial se acerca. A dicho vehiculo donde logrando visualizar que un ciudadano que Salía por al parte del copiloto, el cual se encontraba herido de igual manera se pudo observar de igual manera se pudo observar que en la parte posterior se encontraba cuatro ciudadano mas, con signo de estar herido por lo que se le tuvo que prestar auxilio solicitando una ambulancia para que fuese atendido medicamente, así mismo los funcionarios actuantes verificaron a los ciudadano según lo previsto en el articulo 205 según el código orgánico procesal penal y el vehiculo camioneta : marca: tucson, año: 2006, color: azul, placas: KBL-455, serial de carrocería: KMHJM81BP6U450208, serial de motor: G4GC6603678 según lo establecido en el articulo 2007 de código Orgánico Procesal Penal en donde incautaron l piso trasero del mismo dos arma de fuego , tan bien una maleta, (1) un equipo de sonido, (1) un ventilador , (1) un televisor, razon por la cual se hace del conocimiento de los ciudadanos Angel Eduardo Crespo Silva, Enderson Javier Mújica Pereira, Roberth Javier Agular y Juan Carlos Suárez, sobre el motivo de su detención, leyéndole sus derechos, de conformidad con el articulo 125 del código orgánico procesal penal, que serian trasladado hasta la sede de la comisaría la Paz, para continuar las actuaciones del caso y una vez estando en la comisaría fueron debidamente identificado según lo consagrado el articulo 126 código orgánico procesal penal para así ser puesto a la orden de la fiscalia tercera del ministerio publico
TERCERO: A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone a la acusada, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ord. 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de las medidas alternativas a la prosecución del proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por admisión de los hechos. Seguidamente, el acusado manifiesto a viva voz cada: no deseo declarar, y no admito los hechos, es todo
CUARTO: De conformidad con el numeral 3 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal:
EN CUANTO A LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LAS PARTES.
Se admiten todos los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser útiles, necesarias, lícitas y pertinentes para el esclarecimiento del hecho investigado.
QUINTO: ADMITE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL, por considerar que las mismas son necesarias, lícitas, legales, útiles y pertinentes. Todo de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 eiusdem, en lo que respecta a la declaración de los ciudadanos Enderson Javier Mújica Pereira, titular de la cédula de identidad Nº 23.556.694, Roberth Javier Aguilar Leal, titular de la cédula de identidad Nº 21.297.921, Angel Eduardo Crespo Silva, titular de la cédula de identidad Nº 20.470.845, Juan Carlos Suárez, titular de la cédula de identidad 19.264.184, se admite a los fines que se incluya para llevar al Juicio Oral y Público. Asimismo, se admite las pruebas promovidas por la defensa.
SEXTO: Se mantiene la Medida de Privación Preventiva de Libertad, la cual fue impuesta en su oportunidad por cuanto no han variado las circunstancias. Asimismo, se mantiene la medida de arresto domiciliario que tiene el ciudadano Juan Carlos Suárez.
SEPTIMO: De conformidad con los numerales 4 y 5 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal:
SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO Y SE EMPLAZA A LAS PARTES para que, en el plazo común de cinco (05) días, una vez publicado el presente auto, concurran ante el Juez de Juicio que ha de conocer la presente causa. Se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas de la determinación judicial proferida en la audiencia preliminar.
Se ordena remitir en su debida oportunidad las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines que sea distribuido entre los Jueces del Tribunal de Juicio.
Regístrese, Publíquese, Líbrense los Oficios Correspondientes. Cúmplase.
ABG. OSWALDO JOSE GONZALEZ ARAQUE.
JUEZ SEXTO EN FUNCIONES DE CONTROL
LA SECRETARIO