REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara
BARQUISIMETO, 29 de Julio de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-017298
FUNDAMENTACION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
En fecha 28 de Agosto de 2011, la Fiscalía de flagrancias del Ministerio Público del Estado Lara, solicitó audiencia de Calificación de Flagrancia en virtud de la aprehensión de los ciudadanos CARLOS EDUARDO ROJAS ROMERO, titular de la cedula de identidad Nº 19.324.041, de 22 años, soltero, grado de instrucción Bachiller, de oficio Estudiante 7mo semestre de Administración por Mercadeo de la Universidad Simón Rodríguez, hijo de Milagros Emili Romero Lobato y Lucio Rojas Flores, residenciado en la calle 16 entre carreras 28 y 29, casa Nº 28-74, de ésta ciudad. Teléfono: 0424-5212863 Se deja constancia que de la revisión del sistema Juris 2000 el mismo NO presenta causas por el SISTEMA JURIS 2000.
AL BRIHI MAMDOUH, titular de la cedula de identidad Nº e-84.417.626, de nacionalidad Sirio, de 23 años, soltero, grado de instrucción Bachiller, de oficio Comerciante, hijo de Adanan Al Brihi (padre) Madya Al Brihi, residenciado en la Urb. Obelisco, calle 56 con carrera 23, casa Nº 100, de ésta ciudad. Teléfono: 0424-5378712. Se deja constancia que de la revisión del sistema Juris 2000 el mismo NO presenta causas por el SISTEMA JURIS 2000, quien fue puesto a la orden del tribunal por estar presuntamente incurso en el delito de POR EL DELITO DE ULTRAJE previsto y sancionado en el artículo del 222 del Código Penal.
En fecha 28 de Agosto de 2011 fue realizada la Audiencia de Calificación de Flagrancia, en dicha audiencia el Ministerio Público le imputó las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos CARLOS EDUARDO ROJAS ROMERO Y MAMDOUH AL BRIHI, por el delito de ULTRAJE SIMPLE, previsto y sancionado en el Articuló 222 del código penal, Solicitó al Tribunal se continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO solicita se decrete la Aprehensión como Flagrante y solicito MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD CONFORME AL ART 256 ORDINAL 9NO, consistente en presentación cada vez que el Tribunal lo requiera. Es todo.
Los imputados una vez impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar, manifestó: Carlos Eduardo Rojas Romero: “NO VOY A DECLARAR”. ES TODO. MAMDOUH AL BRIHI: “NO VOY A DECLARAR”. ES TODO. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa: “Solicito que la presente causa se tramite por la vía de procedimiento ordinario y que a mis defendidos se le conceda medida cautelar conforme al Art. 256 ordinal 9no, y en virtud de que mi defendido MAMDOUH AL BRIHI, fue golpeado por los funcionarios actuantes en el procedimiento solicito se le ordene la practica de informe médico forense. Es todo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal el delito de ULTRAJE previsto y sancionado en el artículo del 222 del Código Penal, por cuanto del Acta Policial de fecha 27 de Agosto de 2011, por funcionarios del Centro de coordinación Policial FUNDALARA del Cuerpo de Policía del Estado Lara, la cual riela en el presente asunto en el folio cuatro (04), se desprende que el ciudadano imputado fue aprehendido por conducta tipificada como el delito de ULTRAJE previsto y sancionado en el artículo del 222 del Código Penal, lo que permite deducir prima facie, la existencia de tal hecho punible y la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, lo que acarrea la detención en flagrancia. Como consecuencia de lo anterior y tomando en cuenta la necesidad que se practique una investigación, se acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del Procedimiento Ordinario a tenor del contenido de los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal
En cuanto a la solicitud que hiciera el Ministerio Público respecto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva; es importante señalar que se está en presencia de elementos de convicción que hacen presumir la existencia de un hecho punible, no obstante y conforme al 243 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación de las previstas en la norma adjetiva mencionada, en el artículo 256 ordinal 9º consistente en presentaciones periódicas cada vez que el tribunal lo requiera y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del articulo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA PRIMERO: Vista la forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Público así como lo alegado por la Defensa técnica, se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución y el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. TERCERO: Se le impone medida CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al Art. 256 ordinal 9no, consistente en presentación cada vez que el tribunal lo requiera. CUARTO: se ordena la práctica de examen médico forense al ciudadano MAMDOUH AL BRIHI, para el día de mañana 29-08-2011, a las 7.00. Líbrese la correspondiente boleta libertad. ASÍ SE DECIDE Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Es todo.
El Juez de Control Nº 07
La Secretaria
Abg. Alexander Enrique Godoy Juárez