REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 1 de agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-012533
FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA
DE LIBERTAD IMPUESTA CONFORME AL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL


Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia, de conformidad con el artículo 250 Eiusdem.

Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1.-LOS DATOS PERSONALES DE LOS IMPUTADOS O LOS QUE SIRVAN PARA IDENTIFICARLOS

RONALD JOSE MILAN RAMIREZ CI 18482.359, 25 años de edad, natural deL Zulia, soltero, de profesión artesano residenciado Barrio José Amado Rivero calle 15 vereda 2. Su defensa técnica es Abg. Rosangel Jiménez IPSA Nº 90.186. domicilio procesal calle 24 entre 17 y 18 Edificio Lani, piso 1 oficina 15, teléfono 04143510401

NESTOR DANIEL SILVA CI Nº 23.491.431 de 18 años de edad, natural de Quibor, municipio Jiménez del Estado Lara, residenciado Calle principal del sector el Amanecer Quibor. Su defensa técnica es Fran Luís Linarez IPSA Nº 119.533, domicilio Centro Cívico profesional piso 3 oficina 9, teléfono 04142500832

1. 2.- UNA SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

Se fija la audiencia de presentación del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que el Ministerio Público le imputó a los ciudadanos RONALD JOSE MILAN RAMIREZ CI 18.482.359, NESTOR DANIEL SILVA CI Nº 23.491.431 la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD prevista en el articulo 218 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y DETENCIÓN DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la LOPNNA, ya que los funcionarios actuantes en fecha 25 de Julio de 2011, siendo aproximadamente las 11:30 de la mañana, encontrándose los funcionarios policiales: SGTO. (CEPL) RODOLFO TORRES C.I. V- 10.777.649, DTGDO (CPEL) DEUDYS PÉREZ C.I. V-15.919.836, AGTE (CPEL) TORRES COLMENARES CRUZ C.I. V-17.872.700, AGTE (CPEL) YOVANNY COLMENARES C.I. V-18.135.441, en labores de patrullaje por el Sector de La Manga de Quibor, tripulantes de las Unidades M-861, M-834, M-957 y M-858 respectivamente adscritos a la Brigada Motorizada de la Estación Policial Quibor dejando constancia que recibieron llamada radiofónica por parte de la Centralista de servicio de la estación policial de Quibor, AGTE. CARLA NAVARRO, donde nos informa que según llamada telefónica anónima de una persona que no aporto su identificación personal, hace pocos momentos, en la Entrada al Barrio El Cardenal de Quibor, tres (03) ciudadanos quienes vestían: 1). Bermudas tipo short de color verde, chemise de color marrón claro, 2). Bermudas tipo short de color negro, suéter de colores rojos y azul marino y 3). Bermudas tipo short de color azul, franelilla de color naranja, esgrimiendo armas de fuego y bajo amenazas de muerte habían despojado de sus pertenencias personales, así como también de un vehiculo tipo moto de color blanco a una ciudadana y un ciudadano que transitaban por el lugar y los mismos habían huido en dirección al mismo Barrio El Cardenal de Quibor, inmediatamente nos dirigimos al lugar y procedemos a efectuar un dispositivo de seguridad envolvente en el Barrio El Cardenal de Quibor, de pronto en la MANZANA “C”, visualizamos a tres (03) ciudadanos con las mismas características de vestimentas antes nombradas a bordo de un vehiculo tipo moto de color blanco, el cual era conducido por un ciudadano que vestía BERMUDAS TIPO SHORT DE COLOR NEGRO, SUETER DE COLORES ROJOS Y AZUL MARINO, a quienes les dimos la voz de alto haciendo estos casos omiso a dicha indicación imprimiéndole mas velocidad a dicho vehiculo por este motivo se inicio una corta persecución en donde los ciudadanos que tripulaban el vehiculo tipo moto de color blanco se introdujeron en una vivienda del lugar la cual posee cerca perimetral elaborada en alambre de púas y pared sin frisar elaborada en material adobe, amparados en el articulo 210 ordinal 2 del COPP nos disponemos a ingresar a dicha vivienda cuando del interior de la misma egresa una ciudadana quien viste SHORT BLUE JEANS DE COLOR AZUL MARINO Y BLUSA DE COLOR VERDE FOSFORECENTE, en actitud hostil obstruyéndonos el ingreso a la misma y alegando que sin la respectiva orden de allanamiento no podríamos ingresar a su vivienda, informo que los únicos que se encontraban dentro de su vivienda eran sus empleados y que de ninguna manera nos permitiría ingresar a su vivienda, de conformidad con el articulo 117 ordinal 05 del COPP vigente nos identificamos como funcionarios policiales mientras la ciudadana arreciaba su actitud hostil en contra de la comisión impidiéndonos el acceso a la residencia, el SGTO/1RO RODOLFO TORRES se encarga de explicarle lo establecido en el articulo 210 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, por tratar de entorpecer nuestras funciones policiales que se le informa el motivo de su detención y de conformidad con el articulo 125 del COPP se procede a leerles sus derechos procesales, mientras los demás funcionarios policiales, con las medidas de seguridad del caso proceden a ingresar a dicha vivienda, después de ingresar, dentro del segundo cuarto a mano derecha después de la entrada de la casa, se encontraban dos (02) ciudadanos quienes vestían: 1). Bermudas tipo short de color negro, suéter de colores rojos y azul marino y 2). Bermudas tipo short de color verde, chemise de color marrón claro, nos les identificamos como funcionarios policiales, de pronto uno de los ciudadanos que se encontraban dentro del cuarto, quien se describe de segundo anteriormente, realiza movimientos rápidos sospechosos lo que hizo presumir que el mismo había ocultado algún objeto de interés criminalistico, se les informo que serian objetos de una inspección de personas ya que se presumía que entre sus vestimentas o adheridos a sus cuerpos podrían ocultar algún objeto de interés criminalistico, el AGTE. CRUZ ALBERTO TORRES procede a efectuar dicha inspección en donde no se les logro incautar nada de interés criminalistico, motivado a la actitud de nerviosismo y al movimiento sospechoso que hizo referencia anteriormente se procede a realizar inspección exhaustiva dentro del cuarto donde se encontraban los dos ciudadanos por el AGTE. GIOVANNY COLMENAREZ, encontrando debajo de un refrigerador que se encontraba allí UN ARMA DE FUEGO DE FABRICACION CONVENCIONAL, TIPO ESCOPETA, CAÑON CORTO, CUERPO MATALICO DE COLOR PLATEADO, EMPUÑADURA ELABORADA EN MADERA DE COLOR MARRÓN, CALIBRE 16, SERIAL RVJ69, CONTENIDA EN SU INTERIOR DE UNA CAPSULA CALIBRE 16, CUERPO ELABORADO EN BRONE DONDE SE LEE “ARMUSA” SIN PERCUTIR, de la cual los ciudadanos en cuestión no lograron dar una versión convincente de su procedencia, se le incauta dicha arma de fuego, se les informo el motivo de su detención y de conformidad con los artículos 125 del COPP procede a leer sus derechos procesales, seguidamente en la parte posterior de la vivienda se encontraba estacionado UN VEHICULO TIPO MOTO COLOR BLANCO, MARCA UNICO, SERIAL DE CHASIS LDXPCKL0671A05346, SERIAL DE MOTOR XDL162FMJ07301184, el cual se presume es el vehiculo robado, de pronto el ciudadano que vestía bermudas tipo short de color azul, franelilla de color naranja trata de escapar de la comisión policial intentando saltar una pared de bloque en la parte posterior de la vivienda, esta acción fue impedida por el AGTE CRUZ ALBERTO TORRES quien inmediatamente le dio la voz de alto acatando este dicha instrucción sin ningún inconveniente y de conformidad con el articulo 205 del COPP vigente el funcionario en cuestión le informa que se presume que entre sus vestimentas o adherido a su cuerpo podría portar algún objeto de interés criminalistico y que exhiba todas sus pertenencias, instrucciones que el ciudadano se negó a acatar, por este motivo utilizando técnicas básicas policiales se procede a realizar dicha inspección en donde a la altura de la cintura, flanco frontal derecho, entre la pretina del short tipo bermuda y su cuerpo, se logro incautar UN ARMA DE FUEGO, TIPO ESCOPETA RECORTADA DE FABRICACION NO CONVENCIONAL, CUERPO METALICO DE COLOR NEGRO, EMPEÑADURA DE PISTOLA CONFECCIONADA EN MADERA DE COLOR MARRÓN, se le informa el motivo de su detención y de conformidad con el articulo 654 de la LOPNNA se procede a leerles sus derechos de adolescente. La AGTE. CARLA NAVARRO quien de conformidad con el articulo 206 del COPP traslada a la ciudadana femenina a un lugar apartado respetando siempre su pudor y procede a informarle que se presume que entre sus vestimentas o adherido a su cuerpo podría estar ocultando algún objeto de interés criminalistico y que se le efectuara una inspección de personas realizándola no encontrando nada de interés criminalistico, se procede a trasladar los ciudadanos hasta el Centro de Coordinación Policial Jiménez, quedan identificados como: 1- RONALD JOSÉ MILLAN RAMIREZ C.I. V- 18.482.355 de 25 años posee entrada sin efecto según asunto KP01-P-2008-000058. Oficio 12715, de fecha 02-10-2008, Juez de Juicio Nº 04, Abg. Marisol López González, 2- NESTOR DANIEL SILVA C.I. V- 23.891.431 de 18 años, 3- ALEXANDER JOSÉ VIELMA C.I. V- 25.471.455 de 16 años, 4- MARIA NATALIA HERNANDEZ C.I. V- 13.519.702 de 39 años.


3.- LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 250, 251 y 252

Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, 1) Toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de: ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD prevista en el articulo 218 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y DETENCIÓN DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la LOPNNA, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente. 2) Existen fundados elementos de convicción que se desprenden de la lectura del acta policial de fecha 04-05-2011 suscrita por los funcionarios Policiales SGTO. (CEPL) RODOLFO TORRES C.I. V- 10.777.649, DTGDO (CPEL) DEUDYS PÉREZ C.I. V-15.919.836, AGTE (CPEL) TORRES COLMENARES CRUZ C.I. V-17.872.700, AGTE (CPEL) YOVANNY COLMENARES C.I. V-18.135.441, en labores de patrullaje por el Sector de La Manga de Quibor, tripulantes de las Unidades M-861, M-834, M-957 y M-858 respectivamente adscritos a la Brigada Motorizada de la Estación Policial Quibor; hace presumir que los mismo son autores y participes del los hechos punibles que se les imputa, 3) El mencionado delito tiene una pena lo suficientemente alta ya que los delitos de ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del Código Penal, oscilan entre 10 a 17 años de prisión, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ambos de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, la pena es comprendida entre 9 a 17 años de prisión, por lo que se presume el peligro de fuga y obstaculización siendo además una acción que comporta un hecho punible de gran magnitud, por lo que existe la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia por la magnitud del daño causado a la sociedad venezolana que mantienen en estado de alerta a la colectividad entera, tal como lo establece el parágrafo primero del artículo 251 y el 252 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, con lo que se hace procedente la imposición de una medida de coerción privativa de libertad. Por lo que lo pertinente y ajustado a derecho es DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, Y ASI SE DECIDE.-

4.- LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos RONALD JOSE MILAN RAMIREZ CI 18.482.359, NESTOR DANIEL SILVA CI Nº 23.491.431 la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD prevista en el articulo 218 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y DETENCIÓN DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la LOPNNA,

FUNDAMENTACIÒN DOCTRINARIA
En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que los imputados haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.

D I S P O S I T I V A


Por todas las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE APREHENSION DE FLAGRANCIA, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el numeral 1ro del articulo 44 de la constitución. SEGUNDO: ORDENA LA TRAMITACION DE LA CAUSA POR LA VIA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de acuerdo a lo previsto en el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO De conformidad con el contenido de los artículos 250, 251 y 252 eiusdem, Decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD contra de los ciudadanos RONALD JOSE MILAN RAMIREZ CI 18.482.359, NESTOR DANIEL SILVA CI Nº 23.491.431 la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD prevista en el articulo 218 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y DETENCIÓN DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la LOPNNA,
Así mismo, se indica que el dispositivo de esta decisión fue dictado en presencia de todas las partes en la respectiva Audiencia Oral, por lo quedan todos debidamente notificados.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, al (01) días del mes Agosto de del 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese, publíquese y Cúmplase.-


LA JUEZA DE CONTROL Nº 8


ABG. LUISABETH MENDOZA PINEDA.-
LA SECRETARIA.