REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 10 de agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO: KJ01-P-2010-000120
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-002877
Corresponde a este Juzgado Octavo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el Titulo II, libro II del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa, en los siguientes términos:
En fecha 10-06-2010, en la causa Principal KP01-P-2010-002877, la Fiscalía 11 del Ministerio Público del Estado Lara, presenta formal acusación en contra del ciudadano ENDERSON JOSÉ JACANAMIJOY MARQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 25.141.568, por la presunta comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Al momento de oralizar el correspondiente escrito acusatorio, la representación fiscal expuso: En fecha 08 de Mayo de 2010, una comisión integrada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sanare: Agte. (PMS) Pérez Ángel, Agte. (PMS) Jiménez Wilbert, Agte. (PMS) Muñoz José, Agte. (PMS) Aranguren Vicente, Agte (PMS) Soto Juan Carlos, procedieron al recibir una llamada telefónica en la cual informaban que por el sector tintinal, entrada al caserío versalle a una cuadra del Mercal del referido sector, se encontraban tres (03) ciudadanos en aptitud sospechosa, razón por la cual se trasladaron al referido sector a unos 50 mts antes del Mercal, avistaron a los tres ciudadanos a punto pie, por lo que le dan la voz de alto e identificándose como funcionarios policiales, al detenerse le informaron que serian objeto de una inspección de personas, el tercer ciudadano saco de su bolsillo lateral izquierdo SIETE (07) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTE EN FORMA CILINDRICA, CUBIERTO EN AMBOS EXTREMOS CON EL MISMO MATERIAL DE LOS CONOCIDOS PITILLOS, CONTENTIVOS DE UN POLVO BLANCO DE PRESUNTA DROGA, por lo que procedieron a indagar con el ciudadano donde había comprado la misma, accediendo el mismo de forma voluntaria a llevarlos hasta el lugar, una vez en el sitio, visualizaron a un ciudadano quien al notar la presencia policial, en un intento de darse a la fuga emprendiendo una huida hasta el interior de una vivienda de bloques de color azul, razón por la cual realizaron una pequeña persecución siendo necesaria introducirse a la vivienda, el mismo intento cerrar la puerta del frente de la vivienda, por lo que los funcionarios procedieron en utilizar la fuerza publica, para evitar tal actuación, por lo que en presencia de tres ciudadanos en calidad de testigos quienes quedaron identificados como: LINAREZ HERNANDEZ DILVER, SOTO SOTO EDGAR JOSÉ Y CARLOS MIGUEL MARQUEZ SOTO, con la finalidad de que fueran testigos de la inspección ocular, localizando en la presencia de los referidos en el interior de un tanque de letrina sin agua, la cantidad de DOCE (12) ENVOLTORIOS DE PAPEL ALUMNIO DE COLOR PLATEADO CONTENTIVO DE RESTOS VEGETALES DE PRESUNTA DROGA, UN (01) ENVOLTORIO DE MATERIAL DE PAPEL A RAYAS, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES DE PRESUNTA DROGA, por lo que procedieron en identificarlo como ENDERSON JOSÉ JACANAMIJOY MARQUEZ C.I. V- 25.141.568. Una vez practicada la prueba de orientación de fecha 09-05-2010, realizada por el experto Wilma Mendoza en relación a lo incautado al ciudadano ENDERSON JOSÉ JACANAMIJOY MARQUEZ, que los mismos poseen un peso bruto de DOS GRAMOS (2gramos) y un peso neto de UNO COMA CINCO GRAMOS (1,5gramos) de la droga conocida como COCAINA.
Al cedérsele el derecho de palabra al justiciable previa imposición del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del hecho que se les atribuye de manera clara y sencilla, manifestó “No voy a declarar, me acojo al Precepto Constitucional, es todo”, dicha declaración riela en el acta de audiencia.
En su oportunidad la Defensa Técnica del procesado de autos expresa: “ Le doy el derecho de palabra a mi defendido, el cual me ha manifestado que desea hacer uso del procedimiento de Admisión de los Hechos. Es todo”.
Finalizada la audiencia oral convocada conforme a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal dictó los siguientes pronunciamientos:
1.- De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 y 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra del ciudadano ENDERSON JOSÉ JACANAMIJOY MARQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 25.141.568, por la presunta comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Por cuanto del análisis de las actuaciones que constan en el presente asunto se determinará en fase de juicio.
2. PRUEBAS OFRECIDAS POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se admitieron las pruebas ofrecidas por la Fiscalía 11 del Ministerio Público en el Estado Lara en su escrito acusatorio y a las cuales se adhirió la defensa técnica en uso del principio de comunidad de la prueba, al constatar el Tribunal que las mismas no solo están consagradas como medios de prueba en nuestra legislación procesal, sino también por cuanto la Representación Fiscal solicitó acertadamente su incorporación a la etapa subsiguiente del proceso al amparo de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo por demás pertinentes y necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal, consistentes en:
2.1.- Testimoniales de Expertos y Funcionarios actuantes:
• Declaraciones de los expertos Wilma Mendoza, Ana Torres y Carlos Simoes y demás expertos quienes suscriban las demás experticias que cursan en el presente asunto.
• Declaración de los funcionarios Agte. (PMS) Pérez Ángel, Agte. (PMS) Jiménez Wilbert, Agte. (PMS) Muñoz José, Agte. (PMS) Aranguren Vicente, Agte (PMS) Soto Juan Carlos, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sanare.
2.2.- Pruebas Documentales, a saber Actas de Reconocimiento, Inspección, Documentales propiamente dichas y Prueba anticipada), que serán incorporadas al juicio por su lectura, exhibidos en el curso del debate con indicación de su origen y finalmente presentados al experto que las realizó a fin de que los reconozca y ratifique contenido y firma al ser sometido al respectivo contradictorio:
• Acta Policial Nº 078/201, de fecha 08-05-2010, suscrita por los funcionarios Agte. (PMS) Pérez Ángel, Agte. (PMS) Jiménez Wilbert, Agte. (PMS) Muñoz José, Agte. (PMS) Aranguren Vicente, Agte (PMS) Soto Juan Carlos, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sanare.
• Prueba de Orientación de fecha 09-05-2010, realizada por el experto Wilma Mendoza, adscrita al Laboratorio Regional del CICPC del Estado Lara.
• Experticia Toxicologica signada con el Nº 9700-127-ATF-1955-10 de fecha 26-05-2010, practicada por los expertos Wilma Mendoza y Ana Torres.
• Experticia Química signada con el Nº 9700-127-ATF-1960-10 de fecha 24-05-2010, realizada por los expertos Wilma Mendoza y Ana Torres.
• Experticia de Barrido signada con el Nº 9700-127-ATF-1957-10 de fecha 24-05-2010, realizada por los expertos Wilma Mendoza y Ana Torres.
• Experticia de Identificación Plena, realizada por el experto Carlos Simoes.
3.- A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone al acusado, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ordinal 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos. Seguidamente el acusado libre de presión, apremio y coacción manifiestan de manera individual: ENDERSON JOSÉ JACANAMIJOY MARQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 25.141.568, por la presunta comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ADMITIR LOS HECHOS Y SOLICITO LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO es todo”. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa quien expone: vista la manifestación voluntaria de admisión de los hechos se le aplique la suspensión condicional del Proceso. Es todo.
4.- Por cuanto el Acusado de marras solicita la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y siendo que el presente delito admite tal Medida Alternativa, este Tribunal acuerda LAS CONDICIONES POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 42 ULTIMO APRATE DEL CÓDIGO ORGÁNICO PORCESAL PENAL, por el delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, imponiéndose las siguientes condiciones como lo son: 1.-Mantenerse en la dirección aportada y en caso de cambio de dirección debe informar al tribunal. 2.- Permanecer en un trabajo o empleo. 3.- Asistir a charlas en la ONA y en Narcóticos Anónimos a los fines de abstenerse al consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Ofíciese al delegado de Prueba a los fines de que remita constancia de cumplimiento de las obligaciones impuestas. Debe comparecer ante la UNIDAD TECNICA DE APOYO PENITENCIARIO ante su delegado de prueba. Líbrese oficio a la UNIDAD TECNICA DE APOYO PENITENCIARIO.
5.- Se Decreta el CESE de las Medidas Cautelares impuestas al acusado en autos.
En vista de ello éste Juzgado, señala lo siguiente, el Código Orgánico Procesal Penal, establece en la Sección Tercera, de la Suspensión Condicional del Proceso; Articulo 42. Requisitos:
“…En los casos de delitos, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de Control, o al Juez de Juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predilectual, y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevara un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reaparición natural o simbólica del daño causado…”
Durante la ejecución de la Audiencia Oral se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano ENDERSON JOSÉ JACANAMIJOY MARQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 25.141.568, por la presunta comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, oídas las exposiciones de las Partes y de sus Alegatos, así como la Admisión de Hechos por parte de los Acusado y la no Oposición de la Representación Fiscal, este Tribunal de Control No. 08, Administrando Justicia, en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide en los siguientes Términos:
PRIMERO: DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 330, 2 y 9 DEL COPP, SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL PRESENTADA EN CONTRA del ciudadano ENDERSON JOSÉ JACANAMIJOY MARQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 25.141.568, por la presunta comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: SE ADMITE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL, por considerar que las mismas son necesarias, lícitas, legales, útiles y pertinentes,- TERCERO: A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone al acusado, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ord. 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos. Seguidamente el acusado libre de presión, apremio y coacción manifiestan de manera individual: ENDERSON JOSÉ JACANAMIJOY MARQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 25.141.568, por la presunta comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ADMITIR LOS HECHOS Y SOLICITO LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO es todo”. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa quien expone: vista la manifestación voluntaria de admisión de los hechos se le aplique la suspensión condicional del Proceso. Es todo. CUARTO: Por cuanto el Acusado de marras solicitan la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y siendo que el presente delito admite tal Medida Alternativa, este Tribunal acuerda LAS CONDICIONES POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 42 ULTIMO APRATE DEL CÓDIGO ORGÁNICO PORCESAL PENAL, por el delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, imponiéndose las siguientes condiciones como lo son: 1.-Mantenerse en la dirección aportada y en caso de cambio de dirección debe informar al tribunal. 2.- Permanecer en un trabajo o empleo. 3.- Asistir a charlas en la ONA y en Narcóticos Anónimos a los fines de abstenerse al consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Ofíciese al delegado de Prueba a los fines de que remita constancia de cumplimiento de las obligaciones impuestas. Debe comparecer ante la UNIDAD TECNICA DE APOYO PENITENCIARIO ante su delegado de prueba. Líbrese oficio a la UNIDAD TECNICA DE APOYO PENITENCIARIO. QUINTO: Se Decreta el CESE de las Medidas Cautelares impuestas al acusado en autos.
Así mismo, se indica que el dispositivo de esta decisión fue dictado en presencia de todas las partes en la respectiva Audiencia Oral, por lo quedan todos debidamente notificados.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los (10) días del mes de Agosto del 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese, publíquese y Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 8
Abg. . Luisabeth Mendoza Pineda
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