REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 10 de agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-001969

Corresponde a este Juzgado Octavo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el Titulo II, libro II del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa, en los siguientes términos:

En fecha 04-04-2011, en la causa KP01-P-2010-001969, la Fiscalía 11 del Ministerio Público en el Estado Lara, presenta formal acusación en contra del ciudadano RANGEL AMARO RICARDO FRANCISCO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.669.382, por la presunta comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Al momento de oralizar el correspondiente escrito acusatorio, la representación fiscal expuso: En fecha 02 de Abril de 2010, funcionarios adscritos a la Comisaría El Cuji del cuerpo de policía del estado Lara, en labores de patrullaje en el Sector Sabana Grande, vía principal Duaca, adyacente al frigorífico la Guanábana, observaron a un ciudadano que al notar la presencia policial acelero su caminar por lo que le dieron voz de alto identificándose como funcionarios policiales e informando que iba a ser objeto de una revisión de persona tal como lo establece el articulo 205 del COPP, mostrando lo que tenia en el bolsillo delantero derecho del pantalón un total de UN (01) ENVOLTORIO CONFECCIONADO EN PAPEL PLASTICO DE COLOR TRANSPARENTE DOBLADOS EN SUS EXTREMOS CON EL MISMO MATERIAL Y EN SU INTERIOR SE OBSERVARON RESTOS VEGETALES, QUE POR SUS CARACTERÍSTICAS DE OLOR FUERTE, SE PRESUME SEA ALGUN TIPO DE DROGA, en virtud de lo cual notificaron al ciudadano que quedaría detenido y le dieron a conocer sus derechos. Una vez practicada la prueba de orientación de fecha 02-04-10, por el experto Nerio Carrero arrojo un peso bruto de CINCO (5,0) Gramos y un peso neto de CUATRO COMO CINCO (4,5) gramos, resultando positivo para la droga conocida como MARIHUANA.

Al cedérsele el derecho de palabra al justiciable previa imposición del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del hecho que se les atribuye de manera clara y sencilla, manifestó “No voy a declarar, me acojo al Precepto Constitucional, es todo”, dicha declaración riela en el acta de audiencia.

En su oportunidad la Defensa Técnica del procesado de autos expresa: Le doy el derecho de palabra a mi defendido, el cual me ha manifestado que desea hacer uso del procedimiento de suspensión condicional del proceso por la comisión del POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas. Es todo”.

Finalizada la audiencia oral convocada conforme a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal dictó los siguientes pronunciamientos:

1.- De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 y 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra del ciudadano RANGEL AMARO RICARDO FRANCISCO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.669.382, por la presunta comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Por cuanto del análisis de las actuaciones que constan en el presente asunto se determinará en fase de juicio.

2. PRUEBAS OFRECIDAS POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO

Se admitieron las pruebas ofrecidas por la Fiscalía 11 del Ministerio Público en el Estado Lara en su escrito acusatorio y a las cuales se adhirió la defensa técnica en uso del principio de comunidad de la prueba, al constatar el Tribunal que las mismas no solo están consagradas como medios de prueba en nuestra legislación procesal, sino también por cuanto la Representación Fiscal solicitó acertadamente su incorporación a la etapa subsiguiente del proceso al amparo de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo por demás pertinentes y necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal, consistentes en:

2.1.- Testimoniales de Expertos y Funcionarios actuantes:

• Testimonio de los expertos Julio Rodríguez y Nerio Carrero y demás expertos quienes suscriben las demás experticias que cursan en el presento asunto.
• Declaraciones de los funcionarios Dtgdo (CPEL) Antique Oscar, Agte. (CPEL) Silva José, adscritos a la Comisaría El Cuji del Cuerpo de Policía del Estado Lara.

2.2.- Pruebas Documentales, a saber Actas de Reconocimiento, Inspección, Documentales propiamente dichas y Prueba anticipada), que serán incorporadas al juicio por su lectura, exhibidos en el curso del debate con indicación de su origen y finalmente presentados al experto que las realizó a fin de que los reconozca y ratifique contenido y firma al ser sometido al respectivo contradictorio:

• Acta Policial de fecha 02 de Abril de 2010, por los funcionarios Dtgdo (CPEL) Antique Oscar, Agte. (CPEL) Silva José, adscritos a la Comisaría El Cuji del Cuerpo de Policía del Estado Lara.
• Acta de Investigación Penal de fecha 02-04-2010, suscrita por el experto Nerio Carrero, adscrito al Laboratorio Regional CICPC.
• Experticia Toxicologica signada con el Nº 9700-127-ATF-1329-10, de fecha 04-06-2010, practicada por el experto Julio Rodríguez y Nerio Carrero.
• Experticia Botánica signada con el Nº 9700-127-ATF-1331-10 de fecha 04-06-10, realizada por el experto Julio Rodríguez y Nerio Carrero.
• Experticia de Barrido signada con el Nº 9700-127-ATF-1330-10 de fecha 04-06-2010, realizada por los expertos Julio Rodríguez y Nerio Carrero.

3.- A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone al acusado, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ordinal 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos. Seguidamente el acusado libre de presión, apremio y coacción manifiestan de manera individual: RANGEL AMARO RICARDO FRANCISCO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.669.382, por la presunta comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, SOLICITO LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO es todo”. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa quien expone: quien solicito se le otorgue a mí defendido la suspensión condicional del proceso por cuanto por el delito que fue imputado puede hacer uso de este beneficio.

4.- Por cuanto el Acusado de marras solicita la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y siendo que el presente delito admite tal Medida Alternativa, este Tribunal acuerda LAS CONDICIONES POR EL LAPSO DE UN (1) AÑO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 42 ULTIMO APARTE DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, al imputado de marras, por el delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y se le aplica el artículo 44 numerales 1º, 4º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal imponiéndose las siguientes condiciones como lo son: 1.-Mantenerse en la dirección aportada y en caso de cambio de dirección debe informar al tribunal. 2.- Permanecer en un trabajo o empleo. 3.- Asistir a las charlas en la ONA a los fines de abstenerse al consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Debe comparecer ante la UNIDAD TECNICA DE APOYO PENITENCIARIO ante su delegado de prueba. Líbrese oficio a la UNIDAD TECNICA DE APOYO PENITENCIARIO.

En vista de ello éste Juzgado, señala lo siguiente, el Código Orgánico Procesal Penal, establece en la Sección Tercera, de la Suspensión Condicional del Proceso; Articulo 42. Requisitos:
“…En los casos de delitos, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de Control, o al Juez de Juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predilectual, y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevara un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reaparición natural o simbólica del daño causado…”

Durante la ejecución de la Audiencia Oral se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano RANGEL AMARO RICARDO FRANCISCO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.669.382, por la presunta comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, oídas las exposiciones de las Partes y de sus Alegatos, así como la Admisión de Hechos por parte de los Acusado y la no Oposición de la Representación Fiscal, este Tribunal de Control No. 08, Administrando Justicia, en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide en los siguientes Términos:

PRIMERO: DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 330, 2 DEL COPP, SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL PRESENTADA EN CONTRA del ciudadano RANGEL AMARO RICARDO FRANCISCO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.669.382, por la presunta comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: SE ADMITE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL, por considerar que las mismas son necesarias, lícitas, legales, útiles y pertinentes,- TERCERO: A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone al acusado, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ord. 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos. Seguidamente el acusado libre de presión, apremio y coacción manifiestan de manera individual: RANGEL AMARO RICARDO FRANCISCO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.669.382, por la presunta comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SOLICITO LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO es todo”. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa quien expone: quien solicito se le otorgue a mí defendido la suspensión condicional del proceso por cuanto por el delito que fue imputado puede hacer uso de este beneficio. CUARTO: Por cuanto el Acusado de marras solicitan la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y siendo que el presente delito admite tal Medida Alternativa, este Tribunal acuerda LAS CONDICIONES POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 42 ULTIMO APARTE DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, al imputado de marras, por el delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas imponiéndose las siguientes condiciones: las medidas precautelativas de conformidad con el articulo 44 del COPP como lo son 1.-Mantenerse en la dirección aportada y en caso de cambio de dirección debe informar al tribunal. 2.- Permanecer en un trabajo o empleo. 3.- Asistir a las charlas en la ONA a los fines de abstenerse al consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Debe comparecer ante la UNIDAD TECNICA DE APOYO PENITENCIARIO ante su delegado de prueba., se decreta el cese de cualquier medida cautelar que pesara sobre el acusado de marras..

Así mismo, se indica que el dispositivo de esta decisión fue dictado en presencia de todas las partes en la respectiva Audiencia Oral, por lo quedan todos debidamente notificados.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los (10) días del mes de Agosto del 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese, publíquese y Cúmplase.-
LA JUEZA DE CONTROL Nº 8
Abg. Luisabeth Mendoza Pineda