REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 12 de agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-007256
Corresponde a este Juzgado Octavo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el Titulo II, libro II del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa, en los siguientes términos:

En fecha 30-06-2011, la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público en el Estado Lara, presenta formal acusación en contra del ciudadano ALEX SALOMON DABOIN PEÑA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.619.120, por la presunta comisión de los delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el encabezamiento y primer aparte del artículo 254 de la LOPNNA.

En fecha 25-05-2011, siendo aproximadamente las 3:30 horas de la madrugada, en momento en que la adolescente Anais Andreina Daboin Álvarez, de trece (13) años de edad, se encontraba en su residencia y fue abordada de forma violenta por el Ciudadano ALEX SALOMON DABOIN PEÑA, quien es su padre, quien la agredió físicamente, propinándole golpes en diversas partes del cuerpo, utilizando para ellos las manos y una tabla, ocasionándole lesiones que ameritaron un tiempo para su curación de nueve (09) días con un tiempo igual de privación de sus ocupaciones habituales, tal y como consta en el reconocimiento medico legal realizado a la victima ante el Departamento de ciencias Forenses del CICPC, esto justificándose en que la victima había salido de su casa sin pedirle permiso. Al momento de que la victima se presenta al colegio donde estudia que se llama CNEL José Maria Camacaro, como realizan funciones militarizadas, le indican a la victima que no puede realizar dichas actividades en suéter, cuando la adolescente de autos se quita el mismo, la directora del plantel alerta a los funcionarios del Destacamento de Seguridad Urbana Lara, 1era Compañía del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes al verificar que se encontraban llenos los extremos de ley realizaron la aprehensión del hoy acusado.

Al cedérsele el derecho de palabra al justiciable previa imposición del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del hecho que se les atribuye de manera clara y sencilla, manifestó que no deseaba declarar.

En su oportunidad la Defensa Privada del procesado de autos Niega rechaza y contradice la acusación fiscal, y en juicio demostrara la inocencia de su defendido, por cuanto se evidencia que no existen suficientes elementos de convicción para estimar la participación de mi representación en los delitos por los cuales se le acusa, En base al principio de comunidad de las pruebas hace suyas las pruebas ofrecidas por el ministerio público en cuanto favorezcan a su defendido y que se mantenga la medida cautelar otorgada. Es todo.

Finalizada la audiencia oral convocada conforme a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal dictó los siguientes pronunciamientos:

1.- Este Tribunal considera que las acusaciones cumplen con los requisitos establecidos en el articulo 326 del COPP, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra del ciudadano ALEX SALOMON DABOIN PEÑA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.619.120, por la presunta comisión de los delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el encabezamiento y primer aparte del artículo 254 de la LOPNNA. Por cuanto del análisis de las actuaciones que constan en el presente asunto se determinará en fase de juicio.

2.- Este Tribunal acuerda mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad otorgada el día 17-05-2011 previsto en el articulo 256 ordinal 9º del COPP.

3. PRUEBAS OFRECIDAS POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO

Se admitieron las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público en el Estado Lara en su escrito acusatorio y a las cuales se adhirió la defensa técnica en uso del principio de comunidad de la prueba, al constatar el Tribunal que las mismas no solo están consagradas como medios de prueba en nuestra legislación procesal, sino también por cuanto la Representación Fiscal solicitó acertadamente su incorporación a la etapa subsiguiente del proceso al amparo de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo por demás pertinentes y necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal. A excepción de las actas de entrevistas consignadas en este acto por la Fiscalia del MP por cuanto no fueron promovidas en su oportunidad legal. Igualmente se niega la propuesta de las estipulaciones solicitadas por la Fiscalia 27 del MP, consistentes en:

3.1.- Testimoniales de Expertos y Funcionarios actuantes:

• Testimonio del Dr. José Motta Bravo, experto profesional del departamento de Ciencias Forense de la Delegación Estadal Lara.
• Testimonio de la Adolescente Anais Andreina Daboin Álvarez, C.I. Nº 26.608.138.

3.2.- Pruebas Documentales, a saber Actas de Reconocimiento, Inspección, Documentales propiamente dichas y Prueba anticipada), que serán incorporadas al juicio por su lectura, exhibidos en el curso del debate con indicación de su origen y finalmente presentados al experto que las realizó a fin de que los reconozca y ratifique contenido y firma al ser sometido al respectivo contradictorio:

• Exhibición y Lectura de Reconocimiento Medico Nº 9700-152-3175 de fecha 27-05-2011, suscrita por José Motta Bravo, experto Profesional, adscrito al Departamento de Ciencias Forense Delegación estadal.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la Apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa seguida al ciudadano ALEX SALOMON DABOIN PEÑA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.619.120, por la presunta comisión de los delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el encabezamiento y primer aparte del artículo 254 de la LOPNNA.

Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines de que se celebre el debate Oral y Público a que hubiere lugar, instruyéndose a la Secretaria del Tribunal a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial.

Así mismo, se indica que el dispositivo de esta decisión fue dictado en presencia de todas las partes en la respectiva Audiencia Oral, por lo quedan todos debidamente notificados.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los Doce (12) días del mes de Agosto del 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese, publíquese y Cúmplase.-



LA JUEZA DE CONTROL Nº 08

Abg. Luisabeth Mendoza Pineda