REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 13 de agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-014209

Vistas las actuaciones que conforman el presente asunto, y en atención a la llamada telefónica realizada por el Fiscal Noveno del Ministerio Publico del estado Lara, Abg. Pedro León Daza, así como el escrito consignado en la presente fecha suscrito por la referida representación fiscal, mediante el cual solicita por estado de necesidad y urgencia el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ROSENDO CARUCI ARNALDO ANDRES venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 14.759.996, por la presunta comisión del delito de EXTORSION, cuya investigación en la causa Fiscalia Nº 13F-9-950-11, este Tribunal procede a dictar pronunciamiento respectivo en los siguientes términos:

En fecha 13/08/11 se recibe solicitud procedente de la Fiscalía Novena del Ministerio Público en el estado Lara que por estado de necesidad y urgencia, solicita el decreto conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados de autos, por la presunta comisión del delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.

El Ministerio Público destaca que del curso de las averiguaciones realizadas, se desprende la comisión del delito de Secuestro, tipificado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión ya que en fecha 07 de agosto de 2011, siendo aproximadamente las 12:30, el ciudadano DOUGLAS JAVIER ARMAS GOMEZ, recibe un mensaje a su teléfono celular enviado por el ciudadano ARNALDO ANDRES ROSENDO CARUCI, C.I., V-14.749.996, en el cual le indica que lo llame porque le quieren sembrar droga, vista esa información el ciudadano DOUGLAS JAVIER ARMAS GOMEZ, se traslada a la vivienda del ciudadano ARNALDO ANDRES ROSENDO CARUCI, donde este ultimo le indica que su compadre fue a su casa esa mañana en un jeep blanco porque trabaja en inteligencia y le manifestó que le querían sembrar droga y ya que su compadre era atorrante debía darle 6.000 bolívares fuertes para dejarlo tranquilo. Posteriormente en fecha 08 de agosto de 2011 el ciudadano DOUGLAS JAVIER ARMAS GOMEZ, se encontraba en la sede del Grupo Anti Extorsión y Secuestro del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana notificando lo ocurrido cuando recibió otro mensaje del ciudadano ARNALDO ANDRES ROSENDO CARUCI, en el cual le decía que se pusiera serio y que les diera mil quinientos (1500) bolívares fuertes para el día siguiente, pues ya no podía hacer mas nada por él, que le dijera cuanto dinero tenía y se acordara que tenía chance hasta el día siguiente.
En virtud de lo anterior esta Representación fiscal solicito en fecha 10 de agosto de 2011 al Abg. Oswaldo José González Araque, en su condición de Juez Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ENTREGA CONTROLADA DE DINERO, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, misma que fue acordada en la nombrada fecha con el ASUNTO KP01-P-2011-013844 y llevada a cabo en fecha 12 de agosto de 2011, siendo aproximadamente las 9:00 a.m., en la residencia de la victima DOUGLAS JAVIER ARMAS GOMEZ, a donde llego el ciudadano ELVIS MORLES SOLANO CARUCI, que había sido enviado por hermano por filiación materna ARNOLDO ANDRES ROSENDO CARUCI y solicitó la entrega del dinero exigido a la victima. Una vez detenido por los funcionarios a cargo de la entrega controlada le fue incautado además del dinero (01) teléfono celular Marca Motorolo, Modelo C364, serial 05212080156, de color gris, signado con el numero 0414-5474253, el cual recibió cuatro (04) mensajes de texto (SMS), del numero 0426-3080245 el cual registraba en su agenda como “Arnaldo” , al siguiente tenor:
1.- “llámame hermano esta a guevonio”
2.- “Contesta ya agarraron la plata”
3.- “Rpd. Esa mierda care guevo tienen la plata oq”
4.- “Si ya agarraron la plata vallanse de hay ns vallan a encadenar y rpd. pana”

Se denota del análisis del contenido de la investigación parcialmente traída como elementos de convicción por el Ministerio Público al presente proceso, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el justiciables han sido autor o partícipe en los hechos objeto de la presente.

Igualmente estima ésta instancia judicial que tal como lo dispone el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y La Extorsión, para el autor del delito de EXTORSION la posible pena a imponer oscila entre diez a quince años de prisión, lo cual configura la hipótesis de peligro de fuga establecida en el parágrafo primero del artículo 251 que consagra la presunción juris tantum de peligro de fuga establecida para aquellos hechos punibles cuya pena sea en su límite máximo superior a diez años de privación de libertad, al presumir el legislador que las personas cuya presunta acción corresponde con éste tipo de punibles pudieran en atención a la posible pena a imponer, sustraerse de la persecución penal colocando en grave riesgo no solo la investigación sino el esclarecimiento cabal de los hechos, certificándose la hipótesis de peligro de fuga, tal como lo indicó el Ministerio Público al solicitar por vía de excepción Orden Judicial de Aprehensión en contra del justiciables, la víctima y su grupo familiar se encuentran con medida de protección policial debido a las constantes amenazas que han recibido con ocasión de este proceso criminal, en atención a lo cual se observa el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que en caso de quedar en libertad el procesado el mismo podría influir para que la víctima y demás testigos del procedimiento se comporten de manera reticente o desleal, colocando en grave riesgo la obtención de la verdad por las vías jurídicas, circunstancia ésta que se hace común para los dos imputados y que genera la presunción de peligro de obstaculización.

Finalmente, se ordena la aprehensión del procesado ampliamente identificados en autos, decretando su privación de libertad conforme a lo establecido en el segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez materializada la orden judicial de aprehensión librada en contra de los mismos. Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano ROSENDO CARUCI ARNALDO ANDRES venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 14.759.996, ut supra identificado, como presunto autor del delito de Extorsión, tipificado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. Líbrese Orden Judicial de Aprehensión y oficios a los organismos de seguridad del estado. Notifíquese. Regístrese. Cúmplase.-



JUEZ OCTAVA DE CONTROL

Abg. Luisabeth Mendoza Pineda