REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 17 de agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-014197

FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA
DE LIBERTAD IMPUESTA CONFORME AL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia de conformidad con el artículo 250 Eiusdem.

Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. 1.-LOS DATOS PERSONALES DE LOS IMPUTADOS O LOS QUE SIRVAN PARA IDENTIFICARLO

RAMESES JESUS ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 23.364.690.

EDIXON JOSE SIRA MICLOS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 21.143.619,

2. 2.- UNA SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

Se fija la audiencia de presentación del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que el Ministerio Público le imputó a los ciudadanos: RAMESES JESUS ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 23.364.690 y EDIXON JOSE SIRA MICLOS, titular de la cédula de identidad Nro. V- 21.143.619 por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO previsto en el articulo 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3, de la Ley Sobre El Robo y Hurto De Vehiculo Automotor, AGAVILLAMIENTO previsto en el articulo 286 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el articulo 218 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, los ya que en fecha 12-08-2011, los funcionarios: C/1º Gorge Álvarez, C.I. Nº 13.266.804, Cabo 2º García Alfredo C.I. Nº 15.351.438, Cabo 2º José Suárez, C.I. Nº 14.809.752 y Dtgdo Colina Irwin C.I. Nº 15.77.071, adscritos a la unidad motorizada, tripulantes de las unidades M-192, M-214, M-202- y M-023, quienes dejan expresa constancia de la siguiente diligencia policial: siendo aproximadamente las 08:30 de la mañana, encontrándonos en labores de patrullaje por la Carrera 19_A, con calle 59, cuando escuchamos que unas personas nos hacían el llamado de auxilio, informando que le habían robado una camioneta Hyundai Galloper de color azul, placas MDA-14B, la cual se desplazaba por la Carrera 19-A. enseguida nos dispusimos a perseguir el vehiculo, indicándole al conductor del mismo que detuviera la marcha, identificándonos como funcionarios policiales, ante lo cual detuvieron la marcha bruscamente en la Av. Pedro León Torres con calle 57, desabordando del vehiculo dos ciudadanos, quienes vestían: 1.- pantalón jeans, de color azul y franela tipo chemise de color morado y 2.- pantalón Jean de color azul y chaqueta de color negro, a quienes se les dio la voz de alto, solicitándoles que exhibieran todos los objetos que portaban, enseguida el ciudadano que vestía pantalón jeans de color azul y franela tipo chemis de color morado, esgrimió un arma de fuego, con la que apunto hacia donde se encontraba la comisión policial y sin mediar palabras efectuó dos disparos, por lo que el cabo 2do José Suárez, se vio en la imperiosa necesidad de repeler dicha acción hostil con su arma de reglamento, en proporcionalidad al ataque recibido y efectuó dos disparos hacia donde se encontraba el ciudadano armado, con el fin de neutralizarlo, cayendo el ciudadano al suelo y soltando el arma que portaba al suelo, así mismo logro observar que el otro ciudadano huyo corriendo por la calle 57 en sentido Norte-Sur, en ese momento iba pasando en apoyo el Cabo 1º Gorge Álvarez y el Digo Colina Irwin, quienes persiguieron al ciudadano que iba corriendo. En seguida el Cabo 2do José Suárez, se acerco y logra colectar del suelo Un arma de fuego de fabricación convencional tipo revolver, calibre 38, marca AMADEO ROSSI, de color plata, con empuñadura de material sintético, plástico de color negro, serial 107889, contentivo en el interior del tambor de 05 cartuchos del mismo calibre, tres de ellos sin percutir, en seguida el Cabo 1º, Gorge Álvarez, informa vía radiofónica que había efectuado la captura del ciudadano que vestía pantalón jeans de color azul y chaqueta de color negro, que huía corriendo por la calle 57, a la altura de la carrera 17, a quien se le efectuó una inspección corporal no incautándole ningún objeto de interés criminalistico y que se trasladaría hasta donde se encontraba el vehiculo. así mismo el Cabo 2º José Suárez, le informa al ciudadano que vestía pantalón Jean de color azul y franela tipo chemise de color morado, que seria objeto de una inspección, no logrando incautarle ningún objeto de interés criminalistico, observando que dicho ciudadano presentaba una herida en el brazo derecho. Al mismo tiempo el Cabo 2º García Alfredo, procede a efectuar una inspección al vehiculo, evidenciando que se trataba de una camioneta Marca Hyundai Modelo Galloper Techo Duro, Placas MDA-14B, color azul, año 2001, en ese momento se presentaron al sitio los ciudadanos Alexander Martines C.I. Nº 16.403.307 y Fran González C.I. Nº 7.383.368, quienes manifestaron ser las victimas del robo y testigos de la actuación policial, el ciudadano Fran González reconoció el vehiculo como de su propiedad. Seguido se procede a solicitar a los ciudadanos aprehendidos que se identificaran manifestando llamarse, 1.- SIRA MICLOS EDIXON JOSE C.I. Nº 21.143.619, de 22 años de edad, quien vestía pantalón Jean de color azul y franela chemis de color morado, y 2.- ALVAREZ ALVAREZ RAMSES JESUS C.I. Nº 23.364.690 de 18 Años quien vestía pantalón jeans de color azul y chaqueta de color negro. Seguidamente se procede a notificar vía telefónica al Fiscal Auxiliar 27 de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

3.- LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 250, 251 y 252

Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, 1) Toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de: EXTORSION de conformidad con el articulo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente. 2) Existen fundados elementos de convicción que se desprenden de la lectura del acta policial suscrita los funcionarios: C/1º Gorge Álvarez, C.I. Nº 13.266.804, Cabo 2º García Alfredo C.I. Nº 15.351.438, Cabo 2º José Suárez, C.I. Nº 14.809.752 y Dtgdo Colina Irwin C.I. Nº 15.77.071, adscritos a la unidad motorizada, tripulantes de las unidades M-192, M-214, M-202- y M-023, quienes dejan expresa constancia de la siguiente diligencia policial: siendo aproximadamente las 08:30 de la mañana, encontrándonos en labores de patrullaje por la Carrera 19_A, con calle 59, cuando escuchamos que unas personas nos hacían el llamado de auxilio, informando que le habían robado una camioneta Hyundai Galloper de color azul, placas MDA-14B, la cual se desplazaba por la Carrera 19-A. enseguida nos dispusimos a perseguir el vehiculo, indicándole al conductor del mismo que detuviera la marcha, identificándonos como funcionarios policiales, ante lo cual detuvieron la marcha bruscamente en la Av. Pedro León Torres con calle 57, desabordando del vehiculo dos ciudadanos, quienes vestían: 1.- pantalón jeans, de color azul y franela tipo chemise de color morado y 2.- pantalón Jean de color azul y chaqueta de color negro, a quienes se les dio la voz de alto, solicitándoles que exhibieran todos los objetos que portaban, enseguida el ciudadano que vestía pantalón jeans de color azul y franela tipo chemis de color morado, esgrimió un arma de fuego, con la que apunto hacia donde se encontraba la comisión policial y sin mediar palabras efectuó dos disparos, por lo que el cabo 2do José Suárez, se vio en la imperiosa necesidad de repeler dicha acción hostil con su arma de reglamento, en proporcionalidad al ataque recibido y efectuó dos disparos hacia donde se encontraba el ciudadano armado, con el fin de neutralizarlo, cayendo el ciudadano al suelo y soltando el arma que portaba al suelo, así mismo logro observar que el otro ciudadano huyo corriendo por la calle 57 en sentido Norte-Sur, en ese momento iba pasando en apoyo el Cabo 1º Gorge Álvarez y el Digo Colina Irwin, quienes persiguieron al ciudadano que iba corriendo. En seguida el Cabo 2do José Suárez, se acerco y logra colectar del suelo Un arma de fuego de fabricación convencional tipo revolver, calibre 38, marca AMADEO ROSSI, de color plata, con empuñadura de material sintético, plástico de color negro, serial 107889, contentivo en el interior del tambor de 05 cartuchos del mismo calibre, tres de ellos sin percutir, en seguida el Cabo 1º, Gorge Álvarez, informa vía radiofónica que había efectuado la captura del ciudadano que vestía pantalón jeans de color azul y chaqueta de color negro, que huía corriendo por la calle 57, a la altura de la carrera 17, a quien se le efectuó una inspección corporal no incautándole ningún objeto de interés criminalistico y que se trasladaría hasta donde se encontraba el vehiculo. así mismo el Cabo 2º José Suárez, le informa al ciudadano que vestía pantalón Jean de color azul y franela tipo chemise de color morado, que seria objeto de una inspección, no logrando incautarle ningún objeto de interés criminalistico, observando que dicho ciudadano presentaba una herida en el brazo derecho. Al mismo tiempo el Cabo 2º García Alfredo, procede a efectuar una inspección al vehiculo, evidenciando que se trataba de una camioneta Marca Hyundai Modelo Galloper Techo Duro, Placas MDA-14B, color azul, año 2001, en ese momento se presentaron al sitio los ciudadanos Alexander Martines C.I. Nº 16.403.307 y Fran González C.I. Nº 7.383.368, quienes manifestaron ser las victimas del robo y testigos de la actuación policial, el ciudadano Fran González reconoció el vehiculo como de su propiedad. Seguido se procede a solicitar a los ciudadanos aprehendidos que se identificaran manifestando llamarse, 1.- SIRA MICLOS EDIXON JOSE C.I. Nº 21.143.619, de 22 años de edad, quien vestía pantalón Jean de color azul y franela chemis de color morado, y 2.- ALVAREZ ALVAREZ RAMSES JESUS C.I. Nº 23.364.690 de 18 Años quien vestía pantalón jeans de color azul y chaqueta de color negro, así como el acta de la denuncia formulada por la victima hace presumir que los mismos son autores y participes en los hecho punible que se le imputa, 3) los mencionados delitos tiene una pena lo suficientemente alta ya que oscila entre 9 años a 17 años de prisión para el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO previsto en el articulo 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3, de la Ley Sobre El Robo y Hurto De Vehiculo Automotor, AGAVILLAMIENTO previsto en el articulo 286 del Código Penal, contempla una pena de dos a cinco años de prisión, el PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, presenta una pena de 3 a cinco años de prisión el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el articulo 218 del Código Penal oscila una pena de un mes a dos años de prisión y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, un pena que oscila entre de 3 a 5años de prisión, como para presumir el peligro de fuga, siendo además una acción que comporta un hecho punible de gran magnitud, ya que se trata de un delito que atenta contra el patrimonio de las personas, por lo que existe la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia por la magnitud del daño causado a la sociedad venezolana que mantienen en estado de alerta a la colectividad entera, tal como lo establece el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo que se hace procedente la imposición de una medida de coerción privativa de libertad. Por lo que lo pertinente y ajustado a derecho es DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, Y ASI SE DECIDE.-

4.- LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos RAMESES JESUS ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 23.364.69, EDIXON JOSE SIRA MICLOS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 21.143.619, por la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHICULO previsto en el articulo 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3, de la Ley Sobre El Robo y Hurto De Vehiculo Automotor, AGAVILLAMIENTO previsto en el articulo 286 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el articulo 218 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal,

FUNDAMENTACIÒN DOCTRINARIA
En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que los imputados haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.

D I S P O S I T I V A
Por todas las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE APREHENSION DE FLAGRANCIA, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el numeral 1ro del articulo 44 de la constitución. SEGUNDO: ORDENA LA TRAMITACION DE LA CAUSA POR LA VIA DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de acuerdo a lo previsto en los articulo 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO En cuanto a la medida de coerción personal se impone a los ciudadanos RAMESES JESUS ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 23.364.69, EDIXON JOSE SIRA MICLOS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 21.143.619, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que deberán cumplir en el Centro Penitenciario de la Región centro Occidental Uribana, por llenarse los extremos del artículo 250 y 251primera parte y 252 del COPP, por la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHICULO previsto en el articulo 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3, de la Ley Sobre El Robo y Hurto De Vehiculo Automotor, AGAVILLAMIENTO previsto en el articulo 286 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el articulo 218 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal,
CUARTO: Se ACUERDA oficiar al tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescente que sigan las causas KP01-D-2009-715 y KVP01-2011-20, a los fines de informarle de la presente decisión.-

Así mismo, se indica que el dispositivo de esta decisión fue dictado en presencia de todas las partes en la respectiva Audiencia Oral, por lo quedan todos debidamente notificados.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los (17) días del mes de Agosto del 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese, publíquese y Cúmplase.-


LA JUEZA DE CONTROL Nº 08

Abg. LUISABETH MENDOZA PINEDA.-