REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 17 de agosto de 2011
201º y 152º


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-014202


FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA
DE LIBERTAD IMPUESTA CONFORME AL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia, de conformidad con el artículo 250 Eiusdem.

Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. 1.-LOS DATOS PERSONALES DE LOS IMPUTADOS O LOS QUE SIRVAN PARA IDENTIFICARLO

OSCAR ALBERTO LEON, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.468.330, fecha de nacimiento 27-03-86, de 25 años de edad, de ocupación peluquería, domiciliado en cabudare Avenida la Mata, vereda 3 casa nº 2, teléfono 0251.2636128. (Presenta causa P-2011-673 Control Nº 5, por el delito de Hurto Calificado en el cual presenta orden de captura. P-11-13451 C/7, por el delito Posesión)

2. 2.- UNA SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

Se fija la audiencia de presentación del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que el Ministerio Público le imputó al ciudadano: OSCAR ALBERTO LEON, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.468.330, por la comisión de los delitos ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el art. 455 del Código Penal y POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga ya que los funcionarios: S/1 FRANK PEÑA PAREDES, S/2 AMARO PÉREZ GREGORI adscritos al Puesto del Terminal, Destacamento de Seguridad Urbana-Lara del Comando Regional Nro 4 de la guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes en fecha 12 de Agosto del 2011, se encontraban en labores de patrullaje a pies por la adyacencia del Terminal de Pasajero de Barquisimeto, específicamente por la calle 42 frente al cementerio, lugar donde atendido el llamado de un ciudadano quien se trasladaba en un vehiculo el cual detuvo su marcha quien manifestó de forma desesperada que en esa misma calle con carrera 24 frente a la estación de servicio, un sujeto transexual, que vestía una blusa de color blanco y un jeans azul, se encontraba en el suelo forcejeando con un ciudadano a quien trataba de despojarlo de sus pertinencia , por lo que al llegar al sitio avistaron a un sujeto con las misma características aportadas por el transeúnte, forcejeando con un ciudadano, este sujeto en mención al ver que los integrantes de la comisión rápidamente al acercarnos ese sujeto soltó al ciudadano y emprendió una veloz carrera por toda la calle, rápidamente le dieron la voz de alto el mismo hizo caso omiso, por lo que iniciaron una persecución logrando darle captura a veinte metros del lugar aproximadamente, el referido sujeto empezó a manotear y levantar injurias en contra de la comisión se le realizo un chequeo corporal al ciudadano identificado como OSCAR ALBERTO LEON, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.468.330, a quien se le localizo en el bolsillo derecho y delantero de su pantalón un reloj marca Casio Quartz, de metal color dorado y plateado, de igual manera le fue incautado a la altura del tórax, específicamente en el pectoral derecho, debajo de la blusa un (01) tubo de aluminio de forma cilíndrica de 10 cm, tapado con papel aluminio con orificios y cinta adhesiva color negro en su extremo pipa y dos envoltorios de papel de cuaderno de color blanco, con forma de cebollita, ambos contentivo de una sustancia en estado sólido, la cual despendida un olor fuerte y penetrante y dicha sustancia reúne todas las características de la droga conocida como (piedra o crac). Posteriormente se realiza prueba de orientación a la droga incautada determinando que se trataba de COCAINA, un peso neto de (0,2 gramos).

3.- LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 250, 251 y 252

Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, 1) Toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos de: ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el art. 455 del Código Penal y POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente. 2) Existen fundados elementos de convicción para estimar que presuntamente es autor y participe del los hechos punibles que se les imputa, tal como se desprenden de la lectura del acta policial suscrita S/1 FRANK PEÑA PAREDES, S/2 AMARO PÉREZ GREGORI adscritos al Puesto del Terminal, Destacamento de Seguridad Urbana-Lara del Comando Regional Nro 4 de la guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes en fecha 12 de Agosto del 2011, se encontraban en labores de patrullaje a pies por la adyacencia del Terminal de Pasajero de Barquisimeto, específicamente por la calle 42 frente al cementerio, lugar donde atendido el llamado de un ciudadano quien se trasladaba en un vehiculo el cual detuvo su marcha quien manifestó de forma desesperada que en esa misma calle con carrera 24 frente a la estación de servicio, un sujeto transexual, que vestía una blusa de color blanco y un jeans azul, se encontraba en el suelo forcejeando con un ciudadano a quien trataba de despojarlo de sus pertinencia , por lo que al llegar al sitio avistaron a un sujeto con las misma características aportadas por el transeúnte, forcejeando con un ciudadano, este sujeto en mención al ver que los integrantes de la comisión rápidamente al acercarnos ese sujeto soltó al ciudadano y emprendió una veloz carrera por toda la calle, rápidamente le dieron la voz de alto el mismo hizo caso omiso, por lo que iniciaron una persecución logrando darle captura a veinte metros del lugar aproximadamente, el referido sujeto empezó a manotear y levantar injurias en contra de la comisión se le realizo un chequeo corporal al ciudadano identificado como OSCAR ALBERTO LEON, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.468.330, a quien se le localizo en el bolsillo derecho y delantero de su pantalón un reloj marca Casio Quartz, de metal color dorado y plateado, de igual manera le fue incautado a la altura del tórax, específicamente en el pectoral derecho, debajo de la blusa un (01) tubo de aluminio de forma cilíndrica de 10 cm., tapado con papel aluminio con orificios y cinta adhesiva color negro en su extremo pipa y dos envoltorios de papel de cuaderno de color blanco, con forma de cebollita, ambos contentivo de una sustancia en estado sólido, la cual despendida un olor fuerte y penetrante y dicha sustancia reúne todas las características de la droga conocida como (piedra o crac). Posteriormente se realiza prueba de orientación a la droga incautada determinando que se trataba de COCAINA, un peso neto de (0,2 gramos) así como la denuncia de la presunta victima donde narran que se encontraba en la calle 42 con la carrera 24 frente a la estación de servicio, cuando de repente, de la nada un hombre con aspecto de transformista me lanzo unos golpes y me agarro tan fuerte que logro tumbarme al suelo y forcejeamos, me quito el relojes cual llevaba en mi muñeca izquierda y la cadena de custodia del objeto incautado 3) El mencionado delito de Robo Genérico tiene una pena lo suficientemente alta ya que oscila entre 6 a 12 años de prisión, como para presumir el peligro de fuga, siendo además una acción que comporta un hecho punible de gran magnitud, que atenta al patrimonio de la colectividad en cuanto al delito de posesión se trata de un delito de lesa humanidad, de carácter permanente es decir pluriofensivo, así como la conducta predilectual del imputado de marras ya que al verificarse en el sistema informático juris 2000, presenta una orden de aprehensión en la causa KP01-P-2011-673 en el tribunal de control 5 de este Circuito Judicial Penal, lo que permite valorar la conducta contumaz del mismo, por lo que existe la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia por la magnitud del daño causado a la sociedad venezolana que mantienen en estado de alerta a la colectividad entera, tal como lo establece el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo que se hace procedente la imposición de una medida de coerción privativa de libertad. Por lo que lo pertinente y ajustado a derecho es DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, Y ASI SE DECIDE.-

4.- LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano OSCAR ALBERTO LEON, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.468.330 por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal y POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga


FUNDAMENTACIÒN DOCTRINARIA
En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que los imputados haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.

D I S P O S I T I V A
Por todas las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE APREHENSION DE FLAGRANCIA, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el numeral 1ro del articulo 44 de la constitución. SEGUNDO: ORDENA LA TRAMITACION DE LA CAUSA POR LA VIA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de acuerdo a lo previsto en el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO De conformidad con el contenido de los artículos 250, 251 y 252 ejusdem., Decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD contra del ciudadano: Imputado OSCAR ALBERTO LEON, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.468.330, supra identificado por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el art. 455 del Código Penal y POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, CUARTO: se acuerda poner a la disposición al imputado de auto al Juzgado de Control 5 de este Circuito Judicial Penal en la causa KP01-P-2011-673, visto la orden de aprehensión librada por ese despacho, Líbrese el correspondiente oficio
Así mismo, se indica que el dispositivo de esta decisión fue dictado en presencia de todas las partes en la respectiva Audiencia Oral, por lo quedan todos debidamente notificados.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los (17) días del mes de Agosto del 2011. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese, publíquese y Cúmplase.-


LA JUEZA DE CONTROL Nº 8


ABG. LUISABETH MENDOZA PINEDA.-