REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 19 de agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-014211


FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA
DE LIBERTAD IMPUESTA CONFORME AL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL


Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia, de conformidad con el artículo 250 Eiusdem.

Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:

1. 1.-LOS DATOS PERSONALES DE LOS IMPUTADOS O LOS QUE SIRVAN PARA IDENTIFICARLO

1) MARY CRUZ PINEDA PINEDA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.834.413, Venezolana, nacida en: Barquisimeto Estado Lara, fecha de nacimiento: 25/06/1983, de 28 años de edad, Estado Civil: Soltera, de Ocupación: Trabaja en los Mercados, hija de Ramón Pineda y Miriam Pineda, domiciliada en: Barrio Unión calle 20 con calle 8, casa S/N. Teléfono 04164541133 (mamá). REVISADO EN EL SISTEMA JURIS 2000, presenta dos causas ante este Circuito Judicial Penal signada con el alfanumérico KP01-P-2008-003424, por el delito Robo arrebatón, en la que tiene presentación cada 15 días, signada con el alfanumérico KP01-P-2008-004583, por el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, presentación cada 15 días
2) WILMARY DEL CARMEN RIERA SILVA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.334.569, Venezolana, nacida en: Barquisimeto Estado Lara, fecha de nacimiento: 27/01/1980, de 31 años de edad, Estado Civil: Soltera, de Ocupación: Dama de Compañía, hija de Elvia Jacinta Silva de Riera y Wilfredo Ramón Riera, domiciliada en: Carrera 17 entre 39 y 40, casa S/N, es una residencia, frente al Edif., al lado de la Ortopédica Fliper. Teléfono 04264888110 y 0416 5595296. REVISADO EN EL SISTEMA JURIS 2000, no presenta asuntos ante este Circuito Judicial Penal
3) MARISOL ANDREINA GUTIERREZ MOGOLLÓN, NO CÉDULADA, Venezolana, nacida en: La Guaira Estado Vargas, fecha de nacimiento: 09/07/1974, de 35 años de edad, Estado Civil: Soltera, de Ocupación: Dama de Compañía, hija de María Mogollón y Urbano Mogollón, domiciliada en: Carrera 17 entre 39 y 40, casa S/N, es una residencia, frente al Edif., al lado de la Ortopédica Fliper. Teléfono 04264888110 y 0416 5595296. REVISADO EN EL SISTEMA JURIS 2000, no presenta asuntos ante este Circuito Judicial Penal

2. 2.- UNA SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

Se fija la audiencia de presentación del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que el Ministerio Público le imputó a las ciudadanas: MARY CRUZ PINEDA PINEDA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.834.413, WILMARY DEL CARMEN RIERA SILVA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.334.569, MARISOL ANDREINA GUTIERREZ MOGOLLÓN, NO CÉDULADA, por la comisión del delito TRAFICO ILIICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, ya que los funcionarios: Se deja constancia del acta Policial suscrita por los Funcionarios SM/1 Yépez José Alfredo, CI. Nº 10.144.327, SM/3 Carrasco Pinto Danny Demeny, CI. Nº 13.971.212, SM/3 Pérez Ramos Tito Amando, CI. Nº 14.592.483, S/1 Meléndez Pérez Robert Asicio, CI. Nº 14.843.777, S/1 Betancour Adrián Wuilfredo José, CI. Nº 17.217.194 y la S/2 Alvarado Vizcaya Danyelis Daniela, CI. Nº 18.430.931, adscritos al Comando Unificado Plan 20, actuando en el carácter de Policía de Investigaciones Penales, donde dejan constancia que el día 13 de Agosto de 2011, aproximadamente a las 01:50 horas de la madrugada, encontrándose en labores de patrullaje punto a pie, cumpliendo con lo enmarcado en el Plan Bicentenario de Seguridad, cuando al pasar por la Avenida 20 con calle 37, avistan a 3 personas que se encontraban sentadas en un área oscura, procediendo los funcionarios a acercarse a los mismos, tomando estos una actitud nerviosa y evasiva, por lo que estando frente a ellas se pudieron percatar que se trataban de tres mujeres, identificándose los Funcionarios como efectivos militares adscritos al Plan 20, conforme al artículo 171 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo la S/2 Alvarado Vizcaya Danyelis Daniela, a realizarle un chequeo corporal a estas personas, conforme a lo establecido en los artículos 205 y 206 Ejusdem, al momento de que las mismas se levantan para ser chequeadas, el SM/3 Pérez Ramos Tito evidenció que se encontraba tirado en el piso, específicamente debajo de donde se encontraban estas ciudadanas, un (01) empaque de cigarros marca Universal, el cual al revisarla observo en su interior la cantidad de treinta y un (31) envoltorios de material sintético (bolsa plástica) de color negro y amarillo, sujetadas en su único extremo con hilos de coser de color negro, verde, amarillo y marrón, contentivos en su interior de una sustancia sólida de color marfil, que despedía un olor fuerte y penetrante de presunta droga; posterior a esto, el SM/3 Pérez Ramos Tito, procedió a preguntarle a estas personas ¿saben quien es el dueño del referido empaque de cigarro que contiene la presunta droga? Manifestando la ciudadana Pineda Pineda Mary Cruz, CI. Nº 25.834.413, quien vestía pantalón jeans de color azul, chemise de color lanco a rayas de color rosado y color negro, que ella era la que vendía la droga y la ciudadana Marisol Andreina Gutiérrez (la cual no posee la cédula de identidad) quien vestía con pantalón jeans de color negro, franela de color blanco a rayas color gris y negro, era la ayudante de vender dicha droga y la ciudadana Riera Silva Wilmary del Carmen, CI.Nº 14.334.569, quien vestía con short jeans de color rojo, blusa de color negro, era quien se encargaba de recoger el dinero de la venta de la droga, para luego llevárselos al ciudadano que se encargaba de llevarles la droga, alias “El Quito”, seguidamente se trasladaron a las ciudadanas a la sede del Comando con el objeto de realizar las diligencias policiales correspondientes al caso, donde el S/1 Betancour Adrián Wuillfredo, realizó llamada telefónica a la Fiscalía 27º del Ministerio Público de guardia, siendo atendido por el Abg. Rubén Pérez, Fiscal de Guardia, luego se realizó llamada telefónica al CICPC, donde fueron atendidos por el Funcionario S/2 Chirinos Daniel, CI. Nº 19.639.952, quien luego de verificar informó que las ciudadanas no presentan solicitud alguna ante el sistema SIPOL, posteriormente son trasladadas ala sede del Ambulatorio Dr. Daniel Camejo Acosta, donde fueron atendidas por la Medico Dra. Innova Camacaro, CI. Nº 7.354.112 y finalmente la sustancia fue pesada, arrojando un peso aproximado de diez punto nueve gramos (10.9) gramos…
Posteriormente se realiza prueba de orientación a la droga incautada determinando que se trataba de COCAINA, un peso neto de (8,8 gramos).

3.- LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 250, 251 y 252

Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, 1) Toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, visto que encuentra el delito de TRAFICO ILIICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente. 2) Existen fundados elementos de convicción para estimar que presuntamente son autores y participes del hecho punible que se les imputa, tal como se desprenden de la lectura del acta policial Funcionarios SM/1 Yépez José Alfredo, CI. Nº 10.144.327, SM/3 Carrasco Pinto Danny Demeny, CI. Nº 13.971.212, SM/3 Pérez Ramos Tito Amando, CI. Nº 14.592.483, S/1 Meléndez Pérez Robert Asicio, CI. Nº 14.843.777, S/1 Betancour Adrián Wuilfredo José, CI. Nº 17.217.194 y la S/2 Alvarado Vizcaya Danyelis Daniela, CI. Nº 18.430.931, adscritos al Comando Unificado Plan 20, actuando en el carácter de Policía de Investigaciones Penales, donde dejan constancia que el día 13 de Agosto de 2011, aproximadamente a las 01:50 horas de la madrugada, encontrándose en labores de patrullaje punto a pie, cumpliendo con lo enmarcado en el Plan Bicentenario de Seguridad, cuando al pasar por la Avenida 20 con calle 37, avistan a 3 personas que se encontraban sentadas en un área oscura, procediendo los funcionarios a acercarse a los mismos, tomando estos una actitud nerviosa y evasiva, por lo que estando frente a ellas se pudieron percatar que se trataban de tres mujeres, identificándose los Funcionarios como efectivos militares adscritos al Plan 20, conforme al artículo 171 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo la S/2 Alvarado Vizcaya Danyelis Daniela, a realizarle un chequeo corporal a estas personas, conforme a lo establecido en los artículos 205 y 206 Ejusdem, al momento de que las mismas se levantan para ser chequeadas, el SM/3 Pérez Ramos Tito evidenció que se encontraba tirado en el piso, específicamente debajo de donde se encontraban estas ciudadanas, un (01) empaque de cigarros marca Universal, el cual al revisarla observo en su interior la cantidad de treinta y un (31) envoltorios de material sintético (bolsa plástica) de color negro y amarillo, sujetadas en su único extremo con hilos de coser de color negro, verde, amarillo y marrón, contentivos en su interior de una sustancia sólida de color marfil, que despedía un olor fuerte y penetrante de presunta droga; posterior a esto, el SM/3 Pérez Ramos Tito, procedió a preguntarle a estas personas ¿saben quien es el dueño del referido empaque de cigarro que contiene la presunta droga? Manifestando la ciudadana Pineda Pineda Mary Cruz, CI. Nº 25.834.413, quien vestía pantalón jeans de color azul, chemise de color blanco a rayas de color rosado y color negro, que ella era la que vendía la droga y la ciudadana Marisol Andreina Gutiérrez (la cual no posee la cédula de identidad) quien vestía con pantalón jeans de color negro, franela de color blanco a rayas color gris y negro, era la ayudante de vender dicha droga y la ciudadana Riera Silva Wilmary del Carmen, CI. Nº 14.334.569, quien vestía con short jeans de color rojo, blusa de color negro, era quien se encargaba de recoger el dinero de la venta de la droga, para luego llevárselos al ciudadano que se encargaba de llevarles la droga, alias “El Quito”, seguidamente se trasladaron a las ciudadanas a la sede del Comando con el objeto de realizar las diligencias policiales correspondientes al caso, donde el S/1 Betancourt Adrián Wilfredo, realizó llamada telefónica a la Fiscalía 27º del Ministerio Público de guardia, siendo atendido por el Abg. Rubén Pérez, Fiscal de Guardia, luego se realizó llamada telefónica al CICPC, donde fueron atendidos por el Funcionario S/2 Chirinos Daniel, CI. Nº 19.639.952, quien luego de verificar informó que las ciudadanas no presentan solicitud alguna ante el sistema SIPOL, posteriormente son trasladadas ala sede del Ambulatorio Dr. Daniel Camejo Acosta, donde fueron atendidas por la Medico Dra. Innova Camacaro, CI. Nº 7.354.112 y finalmente la sustancia fue pesada, arrojando un peso aproximado de diez punto nueve gramos (10.9) gramos…
Posteriormente se realiza prueba de orientación a la droga incautada determinando que se trataba de COCAINA, un peso neto de (8,8 gramos), así como la declaración de las imputadas de auto en la audiencia el cual riela en la presente causa
3) el mencionado delito tiene una pena lo suficientemente alta ya que oscila entre 8 a 12 años de prisión, como para presumir el peligro de fuga, siendo además una acción que comporta un hecho punible de gran magnitud, que atenta a la sociedad venezolana ya que se trata de un delito de lesa humanidad, de carácter permanente es decir pluriofensivo por lo que existe la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia por la magnitud del daño causado a la sociedad venezolana que mantienen en estado de alerta a la colectividad entera, tal como lo establece el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo que se hace procedente la imposición de una medida de coerción privativa de libertad. Por lo que lo pertinente y ajustado a derecho es DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, Y ASI SE DECIDE.-

4.- LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a las ciudadanas por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILIICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga
En razón de los elementos antes señalados, se hace necesario resaltar el Criterio que mantiene la Sala Constitucional y ratificado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en variadas y reiteradas decisiones, en la cual entre otros extractos ha dejado por sentado:

“………Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron:

“...Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad...”.

…..En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de Lesa Humanidad.

A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no suscrito por Venezuela, en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes. Dicho artículo reza:
Artículo 7 .- Crímenes de Lesa Humanidad
1. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "crimen de lesa humanidad" cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque:
k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física
……en virtud que los delitos tipificados en le Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, son considerados de Lesa Humanidad, por lo que no merecen la concesión de beneficios de pre libertad.”……… y que estos “…quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas,………; Mediante decisión N° 1712 del 12 de septiembre de 2001…… ...”



FUNDAMENTACIÒN DOCTRINARIA


En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que los imputados haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.

D I S P O S I T I V A
Por todas las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE APREHENSION DE FLAGRANCIA, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el numeral 1ro del articulo 44 de la constitución. SEGUNDO: ORDENA LA TRAMITACION DE LA CAUSA POR LA VIA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de acuerdo a lo previsto en el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO De conformidad con el contenido de los artículos 250, 251 y 252 ejusdem., Decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD contra de las ciudadanas: MARY CRUZ PINEDA PINEDA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.834.413, WILMARY DEL CARMEN RIERA SILVA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.334.569, MARISOL ANDREINA GUTIERREZ MOGOLLÓN, NO CÉDULADA, supra identificado por la presunta comisión del delito TRAFICO ILIICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga

Así mismo, se indica que el dispositivo de esta decisión fue dictado en presencia de todas las partes en la respectiva Audiencia Oral, por lo quedan todos debidamente notificados.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los (19) días del mes de Agosto del 2011. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese, publíquese y Cúmplase.-


LA JUEZA DE CONTROL Nº 8


ABG. LUISABETH MENDOZA PINEDA.-