REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 2 de agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-003918
ASUNTO: KP01-P-2011-003918
Corresponde a este Juzgado Octavo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el Titulo II, libro II del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa, en los siguientes términos:
En fecha 04-04-2011, en la causa KP01-P-2011-003918, la Fiscalía 23 del Ministerio Público con Competencia en materia de Defensa y Delito Ambiental del Estado Lara, presenta formal acusación en contra del ciudadano CRISTIAN JOSÉ GRILLO ALEGRIA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.046.166, por la presunta comisión del delito de CONTAMINACION POR UNIDADES DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 46 de la Ley Penal del Ambiente.
Al momento de oralizar el correspondiente escrito acusatorio, la representación fiscal expuso: En fecha 08 de Diciembre de 2010, una comisión integrada por funcionarios adscritos al Departamento de Coordinación Ambiental de la Dirección Estadal Ambiental del Estado Lara del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, siendo las 10:29 horas de la mañana, se encontraban en el peaje El Cardenalito, Municipio Iribarren, Barquisimeto estado Lara, realizando un operativo de control de emisiones de gases de fuentes móviles contaminantes, utilizando para tal fin, el opacimetro marca: AUTOCHEK, modelo: Smoke; serial: 080276; con el objeto de determinar el porcentaje de opacidad medida en HSU, de los vehículos Diesel según decreto 2673 de fecha 19 de agosto de 1998; y en ese momento, visualizaron Un (01) vehiculo marca Mack, color blanco, placas A27AA6D, año 2008, serial de Carrocería 1M1AK06Y58NO25180, el cual se encontraba emitiendo a través del tubo de escape, una gran cantidad de humo muy oscuro, proveniente de la quema del combustible del vehiculo, seguidamente, los funcionarios a cargo del procedimiento, indicaron a su conductor ciudadano Asmed Gutiérrez Briceño, (Identificado plenamente en actas), quien labora como chofer, se estacionara hacia el lado derecho de la vía, con la finalidad de practicarle al vehiculo en referencia, la respectiva prueba con el opacimetro, y al momento, de realizar el ensayo de aceleración al camión, se obtuvo como resultado un porcentaje de opacidad de 60.6% de HSU, no cumpliendo las condiciones establecidas en la tabla numero 6, del articulo 10, previsto en el decreto 2673, el cual prevé, que toda fuente móvil, con motor Diesel en servicio, debe cumplir con los limites de opacidad de las emisiones de escape, estableciéndose en dicha tabla el nivel según el año del vehiculo, y en este caso, el año de la fuente móvil a prueba, es del año 2008, debiendo estar sometida a un porcentaje normal de acuerdo a la tabla anteriormente indicada, de un 50% por ciento, esto para vehículos correspondientes a los años 2000 y siguientes. En virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, del hecho antes descrito, los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Departamento de Guardería Ambiental del Estado Lara, dejaron constancia de la perpetración del hecho punible; y en consecuencia, esta Representación Fiscal, dicto orden de inicio de investigación, a los fines de hacer constar la comisión y la calificación jurídica del delito, y de esta manera, establecer la responsabilidad penal la persona jurídica Transporte Grilcar C.A., en la persona de su administrador Cristian José Grillo Alegría, por ser propietario del vehiculo objeto de delito.
Al cedérsele el derecho de palabra al justiciable previa imposición del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del hecho que se les atribuye de manera clara y sencilla, manifestó “No voy a declarar, me acojo al Precepto Constitucional, es todo”, dicha declaración riela en el acta de audiencia.
En su oportunidad la Defensa Técnica del procesado de autos expresa: Mi defendido me ha manifestado su voluntad de hacer uso del procedimiento por admisión de los hechos, y solicitar la medida de suspensión condicional del proceso, por lo que solicito la imposición de las condiciones establecidas en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
Finalizada la audiencia oral convocada conforme a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal dictó los siguientes pronunciamientos:
1.- De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 y 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra del ciudadano CRISTIAN JOSÉ GRILLO ALEGRIA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.046.166, por la presunta comisión del delito de CONTAMINACION POR UNIDADES DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 46 de la Ley Penal del Ambiente, por cuanto del análisis de las actuaciones que constan en el presente asunto se determinará en fase de juicio.
2. PRUEBAS OFRECIDAS POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se admitieron las pruebas ofrecidas por la Fiscalía 23 del Ministerio Público con Competencia en materia de Defensa y Delito Ambiental en el Estado Lara en su escrito acusatorio y a las cuales se adhirió la defensa técnica en uso del principio de comunidad de la prueba, al constatar el Tribunal que las mismas no solo están consagradas como medios de prueba en nuestra legislación procesal, sino también por cuanto la Representación Fiscal solicitó acertadamente su incorporación a la etapa subsiguiente del proceso al amparo de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo por demás pertinentes y necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal, consistentes en:
2.1.- Testimoniales de Expertos y Funcionarios actuantes:
• Testimonio del Funcionario 1TTE. Franklin Mazzei Mora C.I. V- 13.377.979, adscrito al Departamento de Coordinación de Guardería Ambiental de la Dirección Estadal Ambiental del estado Lara del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente.
• Testimonio de la experta S/2do. Escobar Roraima C.I. V- 18.656.628, adscrita al Departamento de Coordinación de Guardería Ambiental de la Dirección Estadal Ambiental del estado Lara del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente.
• Testimonio del Funcionario SM/2do. Luís Aguilar C.I. V- 11.077.349, adscrito al Departamento de Coordinación de Guardería Ambiental de la Dirección Estadal Ambiental del estado Lara del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente.
2.2.- Pruebas Documentales, a saber Actas de Reconocimiento, Inspección, Documentales propiamente dichas y Prueba anticipada), que serán incorporadas al juicio por su lectura, exhibidos en el curso del debate con indicación de su origen y finalmente presentados al experto que las realizó a fin de que los reconozca y ratifique contenido y firma al ser sometido al respectivo contradictorio:
• Dictamen Pericial de Opacidad de fecha 08 de Diciembre de 2010, distinguido con las siglas y números CG-CO-DGA-DCGA-LARA-304.
• Acta de Inspección, de niveles de opacidad de fecha 16 de Febrero de 2011.
3.- A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone al acusado, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ordinal 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos. Seguidamente el acusado libre de presión, apremio y coacción manifiestan de manera individual: CRISTIAN JOSÉ GRILLO ALEGRIA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.046.166, por la presunta comisión del delito de CONTAMINACION POR UNIDADES DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 46 de la Ley Penal del Ambiente, SOLICITO LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO es todo”. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa quien expone: quien solicito se le otorgue a mí defendido la suspensión condicional del proceso por cuanto por el delito que fue imputado puede hacer uso de este beneficio.
4.- Por cuanto el Acusado de marras solicita la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y siendo que el presente delito admite tal Medida Alternativa, este Tribunal acuerda LAS CONDICIONES POR EL LAPSO DE CUATRO (04) MESES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 42 ULTIMO APRATE DEL CÓDIGO ORGÁNICO PORCESAL PENAL, por el delito de CONTAMINACION POR UNIDADES DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 46 DEL Código Penal del Ambiente imponiéndose las siguientes condiciones como lo son: 1.-Mantenerse en la dirección aportada y en caso de cambio de dirección debe informar al tribunal. 2.- Permanecer en un trabajo o empleo. 3.- Realizar una donación a una institución del estado que consiste en un Proyector- Video Beam (tamaño mediano) con los accesorios de micrófonos, cornetas y amplificador, 1 Mini Lapto con su maletín y que esta institución remita constancia de cumplimiento de las obligaciones impuestas, esto debido a la distancia de su residencia. Debe comparecer ante la UNIDAD TECNICA DE APOYO PENITENCIARIO ante su delegado de prueba. Líbrese oficio a la UNIDAD TECNICA DE APOYO PENITENCIARIO.
En vista de ello éste Juzgado, señala lo siguiente, el Código Orgánico Procesal Penal, establece en la Sección Tercera, de la Suspensión Condicional del Proceso; Articulo 42. Requisitos:
“…En los casos de delitos, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de Control, o al Juez de Juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predilectual, y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevara un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reaparición natural o simbólica del daño causado…”
Durante la ejecución de la Audiencia Oral se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano CRISTIAN JOSÉ GRILLO ALEGRIA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.046.166, por la presunta comisión del delito de CONTAMINACION POR UNIDADES DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 46 de la Ley Penal del Ambiente.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, oídas las exposiciones de las Partes y de sus Alegatos, así como la Admisión de Hechos por parte de los Acusado y la no Oposición de la Representación Fiscal, este Tribunal de Control No. 08, Administrando Justicia, en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide en los siguientes Términos:
PRIMERO: DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 330, 2 DEL COPP, SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL PRESENTADA EN CONTRA del ciudadano CRISTIAN JOSÉ GRILLO ALEGRIA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.046.166, por la presunta comisión del delito de CONTAMINACION POR UNIDADES DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 46 de la Ley Penal del Ambiente. SEGUNDO: SE ADMITE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL, por considerar que las mismas son necesarias, lícitas, legales, útiles y pertinentes,- TERCERO: A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone al acusado, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ord. 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos. Seguidamente el acusado libre de presión, apremio y coacción manifiestan de manera individual: CRISTIAN JOSÉ GRILLO ALEGRIA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.046.166, por la presunta comisión del delito de CONTAMINACION POR UNIDADES DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 46 de la Ley Penal del Ambiente, SOLICITO LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO es todo”. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa quien expone: quien solicito se le otorgue a mí defendido la suspensión condicional del proceso por cuanto por el delito que fue imputado puede hacer uso de este beneficio. CUARTO: Por cuanto el Acusado de marras solicitan la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y siendo que el presente delito admite tal Medida Alternativa, este Tribunal acuerda LAS CONDICIONES POR EL LAPSO DE CUATRO (04) MESES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 42 ULTIMO APRATE DEL CÓDIGO ORGÁNICO PORCESAL PENAL, por el delito de CONTAMINACION POR UNIDADES DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 46 DEL Código Penal del Ambiente imponiéndose las siguientes condiciones como lo son: 1.-Mantenerse en la dirección aportada y en caso de cambio de dirección debe informar al tribunal. 2.- Permanecer en un trabajo o empleo. 3.- Realizar una donación a una institución del estado que consiste en un Proyector- Video Beam (tamaño mediano) con los accesorios de micrófonos, cornetas y amplificador, 1 Mini Lapto con su maletín y que esta institución remita constancia de cumplimiento de las obligaciones impuestas, esto debido a la distancia de su residencia. Debe comparecer ante la UNIDAD TECNICA DE APOYO PENITENCIARIO ante su delegado de prueba. Líbrese oficio a la UNIDAD TECNICA DE APOYO PENITENCIARIO.
Así mismo, se indica que el dispositivo de esta decisión fue dictado en presencia de todas las partes en la respectiva Audiencia Oral, por lo quedan todos debidamente notificados.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los Dos (02) días del mes de Agosto del 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese, publíquese y Cúmplase.-
JUEZ DE CONTROL Nº 8
ABG. LUISABETH MENDOZA PINEDA
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