REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 22 de agosto de 2011
201º y 152º


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-010967
ASUNTO: KP01-P-2011-010967


Causa Fiscal 13-F4-1777-02.

Visto el escrito emanado de la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 285 ordinal 6º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el Ordinal 15 del artículo 37 y 16 numeral 6º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 ordinal 7, en concordancia con el numeral 3º del artículo 318 y 320, del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir el Tribunal se aboca al conocimiento de la causa y se observa:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
INVESTIGADO: DESCONOCIDO.
VICTIMA: ALFREDO RAMÓN GRACIA.
Hecho: Ocultamiento de Armas, tipificado en el articulo 278 del Código Penal.

DE LA COMPETENCIA
Artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“El Fiscal solicitará el sobreseimiento al Juez de Control cuando, terminado el procedimiento preparatorio, estime que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente (...)”

Se desprende del presente artículo que la Fiscalía es el organismo que interpone la solicitud de sobreseimiento, y la misma debe llevarse al conocimiento del Tribunal en funciones de Control para determinar su procedencia o no, por lo que este Tribunal resulta competente para la tramitación y decisión en torno a la solicitud de sobreseimiento. Así se establece.

HECHO
Que se inició la presente causa, en virtud de acta de investigación penal de fecha 27 de octubre de 2002, suscrita por los funcionarios C/2do (GN) Aguaje Rodríguez y (GN) Mauro Márquez, adscritos al Comando Regional Nº 4, Destacamento Nº 47, Guardia Nacional, del estado Lara, quien encontrándose realizando chequeo de documentos de vehículos en un punto de control fijo instalado en el peaje simón planas, ubicada en la carretera Barquisimeto- Acarigua, detuvieron un vehiculo clase camioneta, marca JEEP, modelo cheroke, color verde, sin placas, el cual era conducido por el ciudadano ALFREDO RAMÓN GARCIA, de la revisión del vehiculo se desprende que en el asiento delantero en su parte izquierda (conductor) se encontraba un arma de fuego, marca BROWNING, serial Nº NM54220, calibre 7.65cm, con cargador de cartuchos, color negra, al mismo se le exigió la permisología de la referida arma para lo que consigno un porte de arma Nº 332226, el cual una vez verificado se constato que se encontraba vencido desde hace dos años atrás.

DEL PETITORIO FISCAL
Por lo expuesto y de conformidad con el articulo 318 ordinal 3º en concordancia con el 48 ordinal 8º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la presente causa por el delito de Ocultamiento de Armas, tipificado en el articulo 278 del Código Penal vigente para el momento del hecho.

PREVIO
Verificado que la petición formulada por la fiscalía es comprobable mediante las actas ya que contiene los elementos para tomar la decisión, el Tribunal estima que no es necesario realizar la audiencia para debatir tal solicitud, ya que los argumentos explicados por la Vindicta Pública en su escrito, se encuentran suficientemente documentados y acreditados en las actas, por lo que no se realiza audiencia para debatir los fundamentos, toda vez que los hechos y probanzas para acreditar la causal contenida en el numeral 3º del artículo 318 del COPP, esto es, que se produjo la prescripción de la acción penal por el transcurso del lapso establecido en la norma sustantiva penal, desde la fecha de perpetración del hecho, se encuentra suficientemente acreditada en las actuaciones.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del estudio del caso concluye quien decide, que efectivamente ha transcurrido el lapso de prescripción de la acción penal para el delito objeto de esta investigación, por lo que es procedente en derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 ordinal 8 eiusdem, concatenado con el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal, a través del siguiente análisis:

De la Procedencia:
Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal:
“El sobreseimiento procede cuando:
1. (omissis)
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada; …(omissis)”.
Artículo 48 ejusdem:
“Son causas de extinción de la acción penal:
1°… (omissis)….
8° La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella.”

Analizado lo expuesto por la fiscalía, se comprueba el encuadre del tipo penal del cual hace mención en su solicitud, como lo es Ocultamiento de Armas, tipificado en el articulo 278 del Código Penal vigente para el momento del hecho, de la misma manera se evidencia el lapso transcurrido desde la perpetración del hecho e inicio de investigación, hasta la actualidad, evidenciándose de esta manera que la misma se encuentra prescrita según lo establecido en el artículo 108 numeral 4º del Código Penal, el cual estipula:

Artículo 108:“Salvo el caso en que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
1…(omissis)…
….
4° Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de mas de tres años. …

Siendo esta la situación fáctica jurídica en el presente asunto por haber transcurrido con creces el lapso establecido para que se produzca la prescripción de la acción penal, lo procedente es decretar el SOBRESEIMIENTO solicitado por el Ministerio Público. Y así se decide.

DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Octavo en funciones de Control el Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 48 numeral 8 eiusdem y Artículo 108 numeral 4 del Código Penal, en la causa seguida a DESCONOCIDOS, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Armas, tipificado en el articulo 278 del Código Penal, vigente para el momento del hecho, en perjuicio de ALFREDO RAMÓN GARCIA.

Notifíquese al Ministerio Público, victima e investigada. Remítase las actuaciones al Archivo Judicial, a los fines de su conservación y archivo en su oportunidad legal. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Veintidós (22) días del mes de Agosto de dos mil once. Año 201º y 151º


JUEZ DE CONTROL Nº 8

ABG. LUISABETH MENDOZA