REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 23 de agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-015241

Vistas las actuaciones que conforman el presente asunto, presentado por el Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Publico del estado Lara, Abg. Pedro León Daza Freitez, mediante el cual solicita por estado de necesidad y urgencia el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JESUS ENRIQUE DUNO BLANCO, C.I. V- 17.326.712, mayor de dad, venezolano, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CON ALEVOSIA EN LA EJECUCION DE ROBO AGRAVADO, cuya investigación en la causa Fiscalia Nº 13-F9-1408-10, en perjuicio de la victima JORGE ALEXANDER VIVAS MEDINA, C.I. V- 16.681.687, este Tribunal procede a dictar pronunciamiento respectivo en los siguientes términos:

En fecha 18/08/11 se recibe solicitud procedente de la Fiscalía Novena del Ministerio Público en el estado Lara que por estado de necesidad y urgencia, solicita el decreto conforme a lo dispuesto en los artículos 285 ordinal 6º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 11 numeral 6º y 13º de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículos 250, 251, 252 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional con Alevosía en la Ejecución de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 401 numeral 1 y 2 del Código Penal.

El Ministerio Público destaca que del curso de las averiguaciones realizadas, se desprende la comisión del delito de Homicidio Intencional con Alevosía en la Ejecución de Robo Agravado, tipificado en el artículo 401 numeral 1 y 2 del Código Penal ya que en fecha 24 de Junio de 2011, aproximadamente las 09:00 p.m., encontrándose la victima en el presente asunto JORGE ALEXANDER VIVAS MEDINA, en el callejón 4 calle 2 del Barrio Villas del Nazareno, se hace presente JESUS ENRIQUE DUNO BLANCO, quien lo apunto con un arma de fuego y lo despojo de sus pertenencias y luego de robarlo le dijo que corriera para luego dispararle por la espalda por lo cual se desvaneció y cayo al suelo siendo trasladado por los vecinos al Seguro Social Pastor Oropeza donde ingreso sin signos vitales.

Se denota del análisis del contenido de la investigación parcialmente traída como elementos de convicción por el Ministerio Público al presente proceso, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los justiciables han sido autores o partícipes en los hechos objeto de la presente, los cuales se señalan a continuación:

• Recepción de novedad por parte del CICPC delegación Lara, quien recibe comunicación telefónica por parte del agente Leinis Freitez, adscrita a la Policía de Lara informando que en el Hospital del Seguro Social Pastor Oropeza se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino presentando heridas producidas por el paso de proyectil disparado por arma de fuego.
• Acta de Investigación Penal, suscrita por el agente Tanilo Molina.
• Inspección Técnica, I-766-723, de fecha 26 de Junio de 2011, practicada por el agente Tanilo Molina y Giovanni Gil, adscritos al CICPC delegación Lara.
• Inspección Técnica, 1023-11 de fecha 25 de Junio de 2011, practicada a el lugar de los hechos Barrio Villas del Nazareno, calle 5 callejón 2 vía publica de esta ciudad, municipio Iribarren.
• Testimonio de la ciudadana Enggie Elizabeth Camacho Páez.
• Testimonio del ciudadano Valera Jonathan David.
• Acta Policial, suscrita por el agente Tanilo Molina, adscrito al CICPC delegación Lara.
• Certificado de Defunción de fecha 25 de Junio de 2011, correspondiente a VIVAS MEDINA JORGE ALEXANDER.
• Testimonio del ciudadano Gil Suárez Wilfer Andrés.

Igualmente estima ésta instancia judicial que tal como lo dispone el artículo 406 numerales 1 y 2 del Código penal Venezolano, para el autor del delito Homicidio Intencional con alevosía en la ejecución de un Robo de la posible pena a imponer oscila entre quince a veinte años de prisión, lo cual configura la hipótesis de peligro de fuga establecida en el parágrafo primero del artículo 251 que consagra la presunción juris tantum de peligro de fuga establecida para aquellos hechos punibles cuya pena sea en su límite máximo superior a diez años de privación de libertad, al presumir el legislador que las personas cuya presunta acción corresponde con éste tipo de punibles pudieran en atención a la posible pena a imponer, sustraerse de la persecución penal colocando en grave riesgo no solo la investigación sino el esclarecimiento cabal de los hechos, certificándose la hipótesis de peligro de fuga, tal como lo indicó el Ministerio Público al solicitar por vía de excepción Orden Judicial de Aprehensión en contra del justiciables, la víctima y su grupo familiar se encuentran con medida de protección policial debido a las constantes amenazas que han recibido con ocasión de este proceso criminal, en atención a lo cual se observa el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que en caso de quedar en libertad el procesado el mismo podría influir para que la víctima y demás testigos del procedimiento se comporten de manera reticente o desleal, colocando en grave riesgo la obtención de la verdad por las vías jurídicas, circunstancia ésta que se hace común para los dos imputados y que genera la presunción de peligro de obstaculización.

Finalmente, se ordena la aprehensión del procesado ampliamente identificados en autos, decretando su privación de libertad conforme a lo establecido en el segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez materializada la orden judicial de aprehensión librada en contra de los mismos. Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano JESUS ENRIQUE DUNO BLANCO, C.I. V- 17.326.712, ut supra identificado, como presunto autor del delito de Homicidio Intencional con Alevosía en la Ejecución de Robo Agravado, tipificado en el artículo 406 numeral 1 y 2 del Código Penal. Líbrese Orden Judicial de Aprehensión y oficios a los organismos de seguridad del estado. Notifíquese. Regístrese. Cúmplase.-



JUEZ OCTAVA DE CONTROL

Abg. Luisabeth Mendoza Pineda