REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA


Barquisimeto, 25 de Agosto de 2011
AÑOS: 201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-016781


FUNDAMENTACIÓN MEDIDA CAUTELAR CONFORME AL ARTICULO 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL

Corresponde a este Tribunal, FUNDAMENTAR la Medida Cautelar señalada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, acordada en Audiencia a favor de la ciudadana PEREIRA SILVA GRECIA HERNALYN, titular de la cedula de identidad Nº 22.272.195, de 19 años, de oficio estudiante de 5 AÑO DE BACHILLERATO, residenciado en la avenida principal sabana grande sector los robles, Av. 13 con calle 5 y 6 casa sin numero. Teléfono: 0251.8833203. Se deja constancia que de la revisión del sistema Juris 2000 el mismo NO presenta causas por el SISTEMA JURIS 2000.a tal efecto se observa:

En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral, una vez verificada la presencia de las partes y escuchada la exposición Fiscal quien imputo el delito de ULTRAJE SIMPLE, previsto y sancionado en el Articuló 222 del Código Penal solicitó el Otorgamiento de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de conformidad en el articulo 256 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación ante el tribunal cada vez sea requerido por este y la continuación del proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, Es todo.
Seguidamente el Imputado, una vez impuestos del Precepto Constitucional contenidos en el artículo 49, ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela además de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del uso contenido y alcance de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, se len preguntó si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó en viva voz “ me acojo al precepto constitucional no voy a declarar”. Es todo.
Posteriormente La Defensa “Solicito que la presente causa se tramite por la vía de procedimiento ordinario y que a mis defendidos se le conceda medida cautelar conforme al Art. 256 ordinal 9no. Y le sean practicados exámenes medico forense


A LOS FINES DE DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA

En el presente caso, los supuestos que motivan decretar una Medida Privativa de Libertad, tal como lo señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente y en este particular, Ahora bien a criterio de esta juzgadora, en la señalada norma nos faculta y permite revisar los requisitos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso concreto, es así como tenemos:
1.- Ciertamente nos encontramos en presencia de unos hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tales como lo es el delito de ULTRAJE SIMPLE, previsto y sancionado en el Articuló 222 del código penal 2.- Existente fundados elementos de convicción existente para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, tales como el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes quienes narraron la circunstancia de tiempo modo y lugar como se suscitaron los hechos, así mismo riela en las actuaciones la denuncia presentada por la presunta victima y su declaración ante el despacho fiscal
3.- No obstante, considera quien decide que el tercer requisito se verifica pero al verificar la pena que pudiera llegar a imponerse no se aprecia la existencia de un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, a parte de ello, se observa el arraigo en el país, inclusive en el, Estado Lara, donde tiene su domicilio fijo.-

Aunado a ello, el Tribunal analiza otros elementos tales como: La pena que podría llegar a imponerse; igualmente en virtud del Principio de Presunción de Inocencia, asumido como un Derecho Fundamental en nuestro Proceso Penal, relacionado este con la disposición contenida en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se establece que la Medida de Privativa Judicial de Libertad, es la excepción y la Libertad es la regla, vistas las circunstancias del caso concreto y analizado que puede ser razonablemente satisfecha la Privación de Libertad con la aplicación de otra medida menos gravosa, razón por la cual lo mas ajustado a Derecho es otorgar Medida Cautelar conforme lo señalado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; Y Así Se Establece.


DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 8, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, pasa a pronunciarse en los siguiente términos: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con el Articulo 44 ord. 1 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se Acuerda la continuación del asunto por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO indicado en el artículo 280 de la norma adjetiva TERCERO: Se impone a la ciudadana PEREIRA SILVA GRECIA HERNALYN, titular de la cedula de identidad Nº 22.272.195 supra identificada. MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad con el artículo 256 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse cada vez que sea requerido por este Tribunal por la presunta comisión del delito ULTRAJE SIMPLE, previsto y sancionado en el Articulo 222 del Código Penal


Así mismo, se indica que el dispositivo de esta decisión fue dictado en presencia de todas las partes en la respectiva Audiencia Oral, por lo quedan todos debidamente notificados.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los (25) días del mes de Agosto del 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese, publíquese y Cúmplase.-

LA JUEZA DE CONTROL Nº 8


ABG. LUÍSABETH MENDOZA PINEDA