REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA


Barquisimeto, 25 de Agosto de 2011
AÑOS: 201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-016920


FUNDAMENTACIÓN MEDIDA CAUTELAR CONFORME AL ARTICULO 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL

Corresponde a este Tribunal, FUNDAMENTAR la Medida Cautelar señalada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, acordada en Audiencia a favor de la ciudadana REINA LEONOR PETIT INFANTE, Titular de la Cedula de Identidad Nº 21.049.063, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 12-06-1989, Grado de Instrucción 9no Grado, Oficio empleada de empresa privada, residenciado en carrera 27 con calle 51 y 51ª casa numero 69-85 Barquisimeto estado Lara. Teléfono: 0424-569.4721.a tal efecto se observa:

En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral, una vez verificada la presencia de las partes y escuchada la exposición Fiscal quien imputo el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica De Protección Al Niño Niña Y el Adolescente, solicitó el Otorgamiento de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, y solicita Medida de Cautela Sustitutiva de Libertad de conformidad con el 256 ordinal 2 º,3º Y 9º del COPP, la cual consiste en presentaciones cada 15 días y obligación de someterse al cuidado, vigilancia de una institución que informara regularmente al tribunal y los niños quedaran al cuidado de sus abuelos mientras dure la investigación. Así mismo solicito se le practique exámenes toxicológicos y evaluación psicológica y la continuación del proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, Es todo.
Seguidamente el Imputado, una vez impuestos del Precepto Constitucional contenidos en el artículo 49, ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela además de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del uso contenido y alcance de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, se len preguntó si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó en viva voz “ me acojo al precepto constitucional no voy a declarar”. Es todo.
Posteriormente La Defensa “solicito se tramite la causa por el procedimiento ordinario, se le realicen exámenes toxicológicos, y se le otorgue una medida cautelar contenida en el artículo 256. 3. presentación periódica cada 30 Solicito de la misma forma se le realice a mi defendida exámenes medico psiquiátricos. Y se le realice reconocimiento medico forense por tratarse de una pelea con su ex esposo


A LOS FINES DE DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA

En el presente caso, los supuestos que motivan decretar una Medida Privativa de Libertad, tal como lo señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente y en este particular, Ahora bien a criterio de esta juzgadora, en la señalada norma nos faculta y permite revisar los requisitos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso concreto, es así como tenemos:
1.- Ciertamente nos encontramos en presencia de unos hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tales como lo es el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica De Protección Al Niño Niña Y el Adolescente 2.- Existente fundados elementos de convicción existente para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, tales como el acta policial de fecha 24 de agosto del 2011 suscrita por la funcionaria actuante C/1RO MIGDALIA GARCIA, adscrita a la Estación Policial Unión, quien narra la circunstancia de tiempo modo y lugar como se suscitaron los hechos, así mismo riela en las actuaciones la denuncia presentada por la presunta victima y su declaración ante el despacho fiscal
3.- No obstante, considera quien decide que el tercer requisito se verifica pero al verificar la pena que pudiera llegar a imponerse se pondera la existencia de un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, a parte de ello, se observa el arraigo en el país, inclusive en el estado Lara, donde tiene su domicilio fijo.-

Aunado a ello, el Tribunal analiza otros elementos tales como: La pena que podría llegar a imponerse; igualmente en virtud del Principio de Presunción de Inocencia, asumido como un Derecho Fundamental en nuestro Proceso Penal, relacionado este con la disposición contenida en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se establece que la Medida de Privativa Judicial de Libertad, es la excepción y la Libertad es la regla, vistas las circunstancias del caso concreto y analizado que puede ser razonablemente satisfecha la Privación de Libertad con la aplicación de otra medida menos gravosa, razón por la cual lo mas ajustado a Derecho es otorgar Medida Cautelar conforme lo señalado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; Y Así Se Establece.


DISPOSITIVA




En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 8, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, pasa a pronunciarse en los siguiente términos: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con el Articulo 44 ord. 1 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se Acuerda la continuación del asunto por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO indicado en el artículo 280 de la norma adjetiva TERCERO: Se impone a la ciudadana REINA LEONOR PETIT INFANTE, Titular de la Cedula de Identidad Nº 21.049.063, supra identificada. MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad con el artículo 256 se impone Medida de Cautelar Sustitutiva de conformidad del artículo 256 ordinal 2º; 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en presentaciones cada 30 días y obligación de someterse al cuidado, vigilancia de una institución que informara regularmente al tribunal y los niños quedaran al cuidado de sus abuelos mientras dure la investigación, visto la colocación provisional de los niños IDENTIDAD OMITIDA acordada por el Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de esta jurisdicción en la causa KP02-V-2009 4984, por la presunta comisión del delito TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica De Protección Al Niño Niña Y el Adolescente CUARTO: se declara con lugar la petición de la defensa en cuanto a la realización de la valoración medico forense y psiquiátricos a practicarse en la medicatura forense el día 26-08-2011, así como la practica de la experticia Toxicológico y psicológico en la Oficina Nacional Antidroga el día miércoles 31-08-2011.


Así mismo, se indica que el dispositivo de esta decisión fue dictado en presencia de todas las partes en la respectiva Audiencia Oral, por lo quedan todos debidamente notificados.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los (25) días del mes de Agosto del 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese, publíquese y Cúmplase.-

LA JUEZA DE CONTROL Nº 8


ABG. LUÍSABETH MENDOZA PINEDA