REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 3 de agosto de 2011
201º y 152º


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-007451


Corresponde a este Juzgado Octavo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el Titulo II, libro II del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa, en los siguientes términos:

En fecha 30-06-2011, la Fiscalía 11 del Ministerio Público en el Estado Lara, presenta formal acusación en contra del ciudadano PEDRO JOSÉ RIVERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.769.054, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE DROGAS BAJO LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas con la Agravante establecida en el articulo 163 numeral 10º ejusdem de la misma Ley Especial.

En fecha 29 de Mayo de 2011, los Funcionarios Policiales: Sub. Inspector Rodolfo Loyo, Agte. Segundo Juárez, Agte. Agüero Yeiber y Agte, Oviedo Ulises, adscritos a la Estación Policial Manzanita del Cuerpo de Policía del Estado Lara, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la mañana encontrándose en labores de patrullaje a bordo de la unidad VP-1035 en el sector el merey del municipio Simón Planas Parroquia Buria del Estado Lara, observaron un (01) ciudadano que al notar la comisión policial trato de ocultarse tras un árbol que se encontraba allí, se detuvieron y se identificaron como funcionarios policiales, le solicitan al ciudadano que exhibiera los objetos que portaba en su vestimenta el mismo manifestó no poseer nada, le realizaron la revisión corporal de conformidad con el articulo 205 del COPP, donde le incautaron en el bolsillo delantero derecho del pantalón UNA (01) BOLSA PEQUEÑA FABRICADA EN MATERIAL SINTÉTICO (PLASTICO) TRANSPARENTE CONTENTICO EN SU INTERIOR DE SIETE (07) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO CONFECCIONADOS DE MATERIAL SINTÉTICO (PLASTICO) DE LOS CUALES TRES (03) ENVOLTORIOS SON DE COLOR AMARILLO DE LAS CUALES DOS (02) CERRADOS A MANERA DE NUDO CON HILO DE COLOR VERDE Y UNA (01) CON HILO DE COLOR NEGRO Y CUATRO (04) ENVOLTORIOS ES DE COLOR BLANCO DE LOS CUALES TRES (03) CERRADOS A MANERA DE NUDO CON HILO DE COLOR BLANCO Y UNA (01) ENVOLTORIO CERRADO A MANERA DE NUDO CON HILO DE COLOR NEGRO Y EN SU INTERIOR UN MATERIAL AL COMPACTO DE COLOR BLANCO PRESUNTA DROGA, en virtud de lo cual notificaron al ciudadano que quedaría detenido y le dieron a conocer sus derechos de conformidad con el articulo 125 del COPP, quedando identificado como PEDRO JOSÉ RIVERO C.I. V- 15.769.054. Una vez practicada la prueba de orientación en fecha 30-05-2011, por la experto Ana Torres, adscrita al CICPC realizada a la cantidad de SIETE (07) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO CONFECCIONADOS DE MATERIAL SINTÉTICO (PLASTICO) DE LOS CUALES TRES (03) ENVOLTORIOS SON DE COLOR AMARILLO DE LAS CUALES DOS (02) CERRADOS A MANERA DE NUDO CON HILO DE COLOR VERDE Y UNA (01) CON HILO DE COLOR NEGRO Y CUATRO (04) ENVOLTORIOS ES DE COLOR BLANCO DE LOS CUALES TRES (03) CERRADOS A MANERA DE NUDO CON HILO DE COLOR BLANCO Y UNA (01) ENVOLTORIO CERRADO A MANERA DE NUDO CON HILO DE COLOR NEGRO CONTENTIVO DE SUSTANCIA SÓLIDA EN FORMA DE POLVO DE COLOR BEIGE, los cuales arrojaron un peso bruto de CUATRO COMO CINCO (4,5) GRAMOS y un peso neto de CUATRO (04) GRAMOS, lo cual resulto positivo para COCAINA.

Al cedérsele el derecho de palabra al justiciable previa imposición del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del hecho que se les atribuye de manera clara y sencilla, manifestó que si deseaba declarar: “Yo estaba ese día sentado cerca de la casa y ellos iban pasando yo no cargaba eso en la mano, yo vivo es de mi trabajo”. La fiscalia no tiene pregunta. A preguntas de la defensa responde: Me llegaron preguntado que andaban buscando una vaina y no se que estaba buscando yo vivo solo de mi trabaja y me pidieron un dinero, me pidieron 5 mil bolívares. El tribunal no hace preguntas. ES TODO”.

En su oportunidad la Defensa Privada del procesado de autos Niega rechaza y contradice la acusación fiscal, y en juicio demostrara la inocencia de su defendido. En base al principio de comunidad de las pruebas hace suyas las pruebas ofrecidas por el ministerio público en cuanto favorezcan a su defendido. solcito al tribunal que tome muy en cuanta la declaración del ciudadano aunado a lo expuesto en la contestación, por lo que se puede observar que se trata de un ciudadano de pueblo que no sabe ni hablar y que el funcionarios al solicitarle el dinero al no tenerlo fue sembrado, en la experticia se arroja que la ropa sale negativo, en raspado de dedo también sale negativo entonces si la portaba porque sale negativa, por lo que fue detenido con otras personas porque si le dieron el dinero pero este trabajador de campo y al no pagarle lo dejan detenido por lo que solicito la nulidad del acta policial y se le imponga una medida menos gravosa por cuanto no tiene dinero para irse del país y esta arraigado en el país. La defensa solicita que se realicen nuevamente los exámenes a su defendió y se le expida copias simples de todas las actuaciones. Es todo.

Finalizada la audiencia oral convocada conforme a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal dictó los siguientes pronunciamientos:

PUNTO PREVIO: En relación a la nulidad policial, se verifica que la misma esta suscrita por los funcionarios actuantes donde se aprehende al acusado identificado en autos no violenta lo establecido en el articulo 190 y 191 del COPP y se cumplieron a cabalidad los principios constitucionales y se decreta sin lugar la Nulidad solicitada por la Defensa.

1.- De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del COPP admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra del ciudadano PEDRO JOSÉ RIVERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.769.054, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE DROGAS BAJO LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas con la Agravante establecida en el articulo 163 numeral 10º ejusdem de la misma Ley Especial. Por cuanto del análisis de las actuaciones que constan en el presente asunto se determinará en fase de juicio.

2.- Conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal acuerda mantener la Medida de Privación de Libertad en virtud de que no han variado las circunstancias por los cuales se dicto en su oportunidad.

3.- En cuanto a la solicitud de los exámenes este tribunal considera inoficioso practicarlos nuevamente debido al tiempo que ha pasado desde su aprehensión aunada al hecho que la fiscalia los ordeno al momento de la detención.

4. PRUEBAS OFRECIDAS POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO:

Se admitieron las pruebas ofrecidas por la Fiscalía 11 del Ministerio Público en el Estado Lara en su escrito acusatorio y a las cuales se adhirió la defensa técnica en uso del principio de comunidad de la prueba, al constatar el Tribunal que las mismas no solo están consagradas como medios de prueba en nuestra legislación procesal, sino también por cuanto la Representación Fiscal solicitó acertadamente su incorporación a la etapa subsiguiente del proceso al amparo de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo por demás pertinentes y necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal, consistentes en:

4.1.- Testimoniales de Expertos y Funcionarios actuantes:

• Declaraciones de los expertos JULIO RODRIGUEZ Y WILMA MENDOZA, adscritos al CICPC.
• Declaraciones de los funcionarios Sub. Inspector Rodolfo Loyo, Agte. Segundo Juárez, Agte. Agüero Yeiber y Agte, Oviedo Ulises, adscritos a la Estación Policial Manzanita del Cuerpo de Policía del Estado Lara.

4.2.- Pruebas Documentales, a saber Actas de Reconocimiento, Inspección, Documentales propiamente dichas y Prueba anticipada), que serán incorporadas al juicio por su lectura, exhibidos en el curso del debate con indicación de su origen y finalmente presentados al experto que las realizó a fin de que los reconozca y ratifique contenido y firma al ser sometido al respectivo contradictorio:

• Acta de Policial de fecha 29-05-2011.
• Acta de Investigación Policial de fecha 30-05-2011, por el experto Ana Torres.
• Experticia Toxicologica signada con el Nº 9700-127-ATF-4277-11 de fecha 13-06-11 practicada por los expertos Julio Rodríguez y Ana Torres.
• Experticia Química signada con el Nº 9700-127-ATF-4279-11 de fecha 13-06-2011 realizada por los expertos Julio Rodríguez y Ana Torres.

5.- PRUEBAS OFRECIDAS POR LA DEFENSA:

5.1.- Testimoniales:
• Testimonio del Ciudadano Argelio Ramón López Ortiz, C.I. V- 15.979.422.
• Testimonio del Ciudadano William Antonio Chirinos García, C.I. V- 15.915.819.

5.2.- Documentales:
• Constancia de Buena Conducta emitida por el Consejo Comunal Nueva Segovia de Buria, firmada y referenciada por los habitantes del sector donde se da fe la conducta del acusado.
• Constancia de Trabajo escrita del Ciudadano Pedro Jiménez en calidad de patrón donde el acusado presta sus servicios.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, La Apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa seguida al ciudadano PEDRO JOSÉ RIVERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.769.054, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE DROGAS BAJO LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas con la Agravante establecida en el articulo 163 numeral 10º ejusdem de la misma Ley Especial.

Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines de que se celebre el debate Oral y Público a que hubiere lugar, instruyéndose a la Secretaria del Tribunal a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial.

Así mismo, se indica que el dispositivo de esta decisión fue dictado en presencia de todas las partes en la respectiva Audiencia Oral, por lo quedan todos debidamente notificados.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los Tres (03) días del mes de Agosto del 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese, publíquese y Cúmplase.-




LA JUEZA DE CONTROL Nº 08

Abg. Luisabeth Mendoza Pineda