REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 31 de agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-017972
Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia de conformidad con el artículo 250 Eiusdem y sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1.- LOS DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO O LOS QUE SIRVAN PARA IDENTIFICARLO
PEREZ LOPEZ JOSE YSIDRO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.137.196, nacido en Sanare Estado Lara, en fecha 24-04-1977, de 34 años de edad, hijo de MARIA ISABEL LOPEZ MENDOZA Y JOSE PEREZ PEREZ, de profesión u oficio: AGRICULTURA, grado de Instrucción primaria, domiciliado en asentamiento agrícola Valle Campestre la Mora, a 300 metros de la urbanización caña dulce, vía la piedad, teléfono: 0424-530-5899. Revisado en el sistema juris 2000, se pudo evidenciar que tiene OTRO asunto signado con el alfanumérico KP01-S-10-000558, Juicio Violencia y Asunto KP01-P-2008-9279 por Control Nº 06.
1. 2.- UNA SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
Se fija la audiencia de presentación del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que el Ministerio Público le imputó al ciudadano: PEREZ LOPEZ JOSE YSIDRO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.137.196 por la comisión de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el art. 80 del Código Penal; VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS de conformidad con el articulo 39 Y 41 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, ya que en fecha 28-08-2011, los funcionarios actuantes C/2do (CPEL) Frank Castillo, C/2do (CPEL) Hermes Orozco y C/2do Wilfredo Mújica, adscritos a la Estación Policial Cabudare quienes aproximadamente las 5:45 horas de la tarde, encontrándose a bordo de la unidad policial VP-1040, en labores de patrullaje preventivo, informa la centralista de estación policial cabudare Agte (CPEL) Kemberli Garrido que pasáramos a la estación policial la mata, ya que en la misma estaba la ciudadana LOPEZ BERNICE DEL CARMEN, titular de la cedula de identidad Nº 16.737.981, que fue agredida por un vecino, quien saco un machete y le corto el rostro, desprendiéndole la mitad de la oreja y persiguiéndola para matarla y requería de nuestro apoyo, al llegar a la sede nos entrevistamos con la funcionaria C/2do (CPEL) Ana Zavarce, receptora de denuncias, informándome que denuncia quedo signada con el Nº 121-11, por tal motivo nos dirigimos a la siguiente dirección Valle Campestre La Mora Parcela 12 avenida Principal, donde presuntamente se encontraba el ciudadano YSIDRO PÉREZ, al llegar al sitio se procede a llamar desde la puerta externa de la residencia, saliendo del interior de la misma un ciudadano respondiendo al nombre de Isidro Pérez, seguidamente se identificaron como funcionarios policiales y le informo que debía acompañarnos a la estación policial la mata ya que había sido denunciado por violencia de genero, el mismo accedió sin ningún impedimento, participando al mismo tiempo que se encontraba bajo arresto domiciliario, acto seguido al llegar a la estación policial se procedió a informarle el motivo de su detención y leerle los derechos del imputado, se procedió a verificar al ciudadano por el Sistema Escorpio de la Estación Policial Cabudare, arrojando el sistema que dicho ciudadano presenta una medida de arresto domiciliario según oficio Nº S/N 2010, emanada del Tribunal de Control Nº 2 a cargo de la Abg. Dorelis Barrera y quedando identificado como PÉREZ LOPEZ JOSÉ YSIDRO, C.I. V- 16.137.196, de 34 años de edad.
- LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 250, 251 y 252
Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, 1) Toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el art. 80 del Código Penal; VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS de conformidad con el articulo 39 Y 41 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente. 2) Existen fundados elementos de convicción que se desprenden de la lectura del acta policial del día 28-08-2011, suscrita por los funcionarios actuantes C/2do (CPEL) Frank Castillo, C/2do (CPEL) Hermes Orozco y C/2do Wilfredo Mújica, adscritos a la Estación Policial Cabudare quienes aproximadamente las 5:45 horas de la tarde, encontrándose a bordo de la unidad policial VP-1040, en labores de patrullaje preventivo, informa la centralista de estación policial cabudare Agte (CPEL) Kemberli Garrido que pasáramos a la estación policial la mata, ya que en la misma estaba la ciudadana LOPEZ BERNICE DEL CARMEN, titular de la cedula de identidad Nº 16.737.981, que fue agredida por un vecino, quien saco un machete y le corto el rostro, desprendiéndole la mitad de la oreja y persiguiéndola para matarla y requería de nuestro apoyo, al llegar a la sede nos entrevistamos con la funcionaria C/2do (CPEL) Ana Zavarce, receptora de denuncias, informándome que denuncia quedo signada con el Nº 121-11, por tal motivo nos dirigimos a la siguiente dirección Valle Campestre La Mora Parcela 12 avenida Principal, donde presuntamente se encontraba el ciudadano YSIDRO PÉREZ, al llegar al sitio se procede a llamar desde la puerta externa de la residencia, saliendo del interior de la misma un ciudadano respondiendo al nombre de Isidro Pérez, seguidamente se identificaron como funcionarios policiales y le informo que debía acompañarnos a la estación policial la mata ya que había sido denunciado por violencia de genero, el mismo accedió sin ningún impedimento, participando al mismo tiempo que se encontraba bajo arresto domiciliario, acto seguido se procedió a verificar al ciudadano por el Sistema Escorpio de la Estación Policial Cabudare, arrojando el sistema que dicho ciudadano presenta una medida de arresto domiciliario según oficio Nº S/N 2010, emanada del Tribunal de Control Nº 2 a cargo de la Abg. Dorelis Barrera quedando identificado como PÉREZ LOPEZ JOSÉ YSIDRO, C.I. V- 16.137.196, de 34 años de edad y se procedió a informarle el motivo de su detención y leerle los derechos del imputado que permiten estimar que es presuntamente autor y participe de los hechos punibles que se le imputa, 3) Los mencionados delitos tienen una pena lo suficientemente alta ya que oscila entre 12 años a 18 años de prisión para el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el art. 80 del Código Penal; y de 6 meses a 18 meses para el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA y de 10 meses a 22 meses para el delito de AMENAZAS de conformidad con el articulo 39 Y 41 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como para presumir el peligro de fuga, siendo además una acción que comporta un hecho punible de gran magnitud, ya que se trata de un delito de carácter permanente y continuo por lo que existe la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia por la magnitud del daño causado tanto a la victima como a la sociedad venezolana que mantienen en estado de alerta a la colectividad entera, tal como lo establece el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo que se hace procedente la imposición de una medida de coerción privativa de libertad. Por lo que lo pertinente y ajustado a derecho es DECRETAR MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, Y ASI SE DECIDE.-
4.- LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano PÉREZ LOPEZ JOSÉ YSIDRO, C.I. V- 16.137.196 por la comisión de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el art. 80 del Código Penal; VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS de conformidad con el articulo 39 Y 41 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
FUNDAMENTACIÒN DOCTRINARIA
En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.
D I S P O S I T I V A
Por todas las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta: Como punto previo, vista la nulidad absoluta de las actas policiales, en virtud de que al principio los hechos no coincidía con los hechos narrados por la victima, en consecuencia, se observa que no se violentaron los artículos 190 y 191 de la normal penal adjetiva, por lo que se decreta SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA NULIDAD REALIZADA. PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE APREHENSION DE FLAGRANCIA, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el numeral 1ro del articulo 44 de la constitución. SEGUNDO: ORDENA LA TRAMITACION DE LA CAUSA POR LA VIA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de acuerdo a lo previsto en el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO De conformidad con el contenido de los artículos 250, 251 y 252, en concordancia con el ultimo aparte del articulo 256 del COPP, Decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD la cual cumplirá en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el art. 80 del Código Penal; VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS de conformidad con el articulo 39 Y 41 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Se ordena librar oficios a los Tribunales de Juicio Nº 1 de Violencia contra la Mujer en el asunto KP01-P-2010-558 Y Control Nº 6 asunto KP01-P-2008-9279, donde el mismo presenta Orden de Aprehensión, por lo que se ordena colocar a la orden de dicho tribunal al ciudadano imputado. Líbrese boleta Privativa de Libertad. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa pública.
Así mismo, se indica que el dispositivo de esta decisión fue dictado en presencia de todas las partes en la respectiva Audiencia Oral, por lo quedan todos debidamente notificados.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los Treinta y un (31) días del mes de Agosto del 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese, publíquese y Cúmplase.-
LA JUEZA DE CONTROL Nº 08
Abg. LUISABETH MENDOZA PINEDA.-
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