REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 4 de agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-012730
FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA
DE LIBERTAD IMPUESTA CONFORME AL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL
Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia de conformidad con el artículo 250 Eiusdem.
Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. 1.-LOS DATOS PERSONALES DE LOS IMPUTADOS O LOS QUE SIRVAN PARA IDENTIFICARLO
ROREL NESTOR VALLADADAREZ ORDOÑES, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.448.401, venezolano, mayor de edad, nacido el 04/06/1982, estado civil soltero, residenciado La Sábila calle M primer callejón, cerca de un estacionamiento de la calle M, Casa S/N con friso gris, se hace constar que el mismo no presenta otras causas en el sistema informático Juris 2000
2. 2.- UNA SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
Se fija la audiencia de presentación del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que el Ministerio Público le imputó aL ciudadano: ROREL NESTOR VALLADADAREZ ORDOÑES, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.448.401 por la comisión del delito ROBO previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal, ya que en fecha 27-07-2011, los funcionarios actuantes Agentes Eduardo Gil y Agente José Chirinos adscrito al centro de coordinación Policial Metropolitano, siendo las 2:30 pm encontrándose en labores de patrullaje punto a pie en la calle 42 con carrera 21 visualizaron a un ciudadano que se desplazaba a en veloz carrera hacia la carrera 21 dicho ciudadano vestía de chemise de color morado con rayas de color gris y de pantalón de color caquis y zapatos deportivo de color negro con amarillo y marrón donde se lee la letra N, el mismo al observar la presencia policial trata de emprender la huida hacia la calle 42, es donde el Agente Eduardo Gil procede a dar la voz, identificándose como funcionarios policiales conforme el artículo 117 del Código Orgánico Procesal penal igualmente le indicar al ciudadano que exhibiera los objetos que portaba o tuviera e su vestimenta ya que sería objeto de una revisión corporal de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal penal, procediendo el ciudadano a sacar del interior de su bolsillo derecho del pantalón un teléfono celular marca BlackBerry, modelo 8110 PEARL, de color gris con negro, en ese instante se acerco una ciudadana quien dijo ser Mendoza Rodríguez Ana Luisa, manifestando que se celular era de su propiedad y que el sujeto que estaba siendo objeto de la inspección la había amenazado con golpearla si no le entregaba el celular a lo que ella tuvo que acceder por temor a sufrir cualquier lesión física, por lo que los funcionarios detienen al ciudadano quedando identificado como VALLADARES ORDOÑEZ ROREL NESTOR, titular de la cedula de identidad 17.448.401, quedando a la orden del Ministerio Publico…
3.- LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 250, 251 y 252
Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, 1) Toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de: ROBO previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente. 2) Existen fundados elementos de convicción que se desprenden de la lectura del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes Agentes Eduardo Gil y Agente José Chirinos adscrito al centro de coordinación Policial Metropolitano, siendo las 2:30 PM encontrándose en labores de patrullaje punto a pie en la calle 42 con carrera 21 visualizaron a un ciudadano que se desplazaba a en veloz carrera hacia la carrera 21 dicho ciudadano vestía de chemise de color morado con rayas de color gris y de pantalón de color caquis y zapatos deportivo de color negro con amarillo y marrón donde se lee la letra N, el mismo al observar la presencia policial trata de emprender la huida hacia la calle 42, es donde el Agente Eduardo Gil procede a dar la voz, identificándose como funcionarios policiales conforme el artículo 117 del Código Orgánico Procesal penal igualmente le indicar al ciudadano que exhibiera los objetos que portaba o tuviera e su vestimenta ya que sería objeto de una revisión corporal de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal penal, procediendo el ciudadano a sacar del interior de su bolsillo derecho del pantalón un teléfono celular marca BlackBerry, modelo 8110 PEARL, de color gris con negro, en ese instante se acerco una ciudadana quien dijo ser Mendoza Rodríguez Ana Luisa, manifestando que se celular era de su propiedad y que el sujeto que estaba siendo objeto de la inspección la había amenazado con golpearla si no le entregaba el celular a lo que ella tuvo que acceder por temor a sufrir cualquier lesión física, por lo que los funcionarios detienen al ciudadano quedando identificado como VALLADARES ORDOÑEZ ROREL NESTOR, titular de la cedula de identidad 17.448.401, así como el acta de la denuncia efectuada por la presunta víctima quien manifestó que se encontraba el día miércoles 27-07-2011 en el Terminal de pasajeros de esta ciudad cuando de repente se le acerco un sujeto desconocido el cual le llego por la espalda agarrándola por la cintura y diciéndole que le entregara su teléfono Blackberry; así como la cadena de custodia del objeto incautado; que permiten estimar que el ciudadano ROREL NESTOR VALLADADAREZ ORDOÑES, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.448.401 presuntamente es autor y participe del hecho punible que se le imputa, 3) el mencionado delito tiene una pena lo suficientemente alta ya que oscila entre 6 años a 12 años de prisión para el delito de ROBO previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal, como para presumir el peligro de fuga, siendo además una acción que comporta un hecho punible de gran magnitud, ya que se trata de un delito de lesa humanidad, de carácter permanente y continuo por lo que existe la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia por la magnitud del daño causado a la sociedad venezolana que mantienen en estado de alerta a la colectividad entera, tal como lo establece el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo que se hace procedente la imposición de una medida de coerción privativa de libertad. Por lo que lo pertinente y ajustado a derecho es DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, Y ASI SE DECIDE.-
4.- LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano ROREL NESTOR VALLADADAREZ ORDOÑES, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.448.40por la comisión del delito ROBO previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal.
FUNDAMENTACIÒN DOCTRINARIA
En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que los imputados haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.
D I S P O S I T I V A
Por todas las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE APREHENSION DE FLAGRANCIA, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el numeral 1ro del articulo 44 de la constitución. SEGUNDO: ORDENA LA TRAMITACION DE LA CAUSA POR LA VIA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de acuerdo a lo previsto en el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO De conformidad con el contenido de los artículos 250, 251 y 252 ejusdem, Decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD contra de los ciudadano: Imputado ROBO previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal
Así mismo, se indica que el dispositivo de esta decisión fue dictado en presencia de todas las partes en la respectiva Audiencia Oral, por lo quedan todos debidamente notificados.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de Agosto del 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese, publíquese y Cúmplase.-
LA JUEZA DE CONTROL Nº 08
Abg. LUISABETH MENDOZA PINEDA.-
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