REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 9 de agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-013413
ASUNTO: KP01-P-2011-013413
FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA
DE LIBERTAD IMPUESTA CONFORME AL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL
Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia de conformidad con el artículo 250 Ejusdem.
Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. 1.-LOS DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO O LOS QUE SIRVAN PARA IDENTIFICARLO
CARLOS ALEXIS TORREALBA PACHECO C.I. Nº V.- 24.339.561, natural de Barquisimeto estado Lara, nacido en fecha 01-07-1990, de 21 años de edad, Venezolano, soltero, de Ocupación Promotor, residenciado en el callejón Los Ángeles sector III, El Cercado, casa Nº 9-16 Barquisimeto Estado Lara, cerca de la bodega de chela, nombre de la madre: ROSALIA DEL CARMEN PACHECO, nombre del padre: GERONIMO ANTONIO TORREALBA.
MICHAEL ANGELLY MENDOZA YANEZ C.I. Nº V-. 21.128.560, natural de Barquisimeto estado Lara, nacido en fecha 07-12-1990, de 20 años de edad, Venezolano, soltero, de Ocupación Indefinida, residenciado en el sector Colinas del Pinal, Chirgua III, calle principal, casa S/N, Barquisimeto Estado Lara, al lado de la casa comunal, nombre de la madre: ESMERALDA YANEZ, nombre del padre: ANGEL MENDOZA.
2. 2.- UNA SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
Se fija la audiencia de presentación del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue aprehendido por los funcionarios policiales TTE. CEBALLOS JOHAN JOSÉ, SM/1ERA. GUDIÑO ABRAHAN DANILO, S/2DO. AROCHA MORALES JOSÉ, S/2DO. QUILARQUE AMARISTA MIGUEL, S/2DO. LOPEZ PIÑA PASTOR, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento Nº 47 del Comando Regional Nº 4, de la Guardia Nacional Bolivariana, en fecha 03 de Agosto del 2011, cuando vamos a la altura de la carrera 28 entre calles 16 y 17 un ciudadano, quien nos hace señas y nos dice que había sido objeto de robo, señalando a su vez un vehiculo de color blanco tipo camioneta con cava en la parte posterior que era de su propiedad, iniciándose una persecución que duro aproximadamente unos veinte (20) minutos, haciendo caso omiso a la voz de alto, uno de los sujetos (EL PRIMERO) saca el brazo derecho por la ventana del vehiculo del lado del copiloto y en su mano poseía un arma de fuego la cual apunta y es accionada en una oportunidad hacia la comisión actuante, el mismo continua violando señales de transito en reiteradas oportunidades, teniendo como consecuencia una colisión que al llegar al Distribuidor del Ujano para tomar la Circunvalación Norte, específicamente en la estación de servicio Las Trinitarias, vía el Ujano- Tierra Negra, deciden hacer cruce a la izquierda, logrando colisionar a un vehiculo marca chevrolet, modelo aveo, desviándose y chocando por segunda vez con una pared de concreto, desbordan del vehiculo dos ciudadanos por esta comisión tras un forcejeo y resistencia que mostraron los ciudadanos, el primero vestía franela de color azul claro con letras blancas, pantalón de color azul claro, zapatos de color negro y gris, (Copiloto) quien presento una cedula laminada con el nombre de TORREALBA PACHECO CARLOS ALEXIS, C.I. Nº 24.339.561, quien efectuarle la inspección corporal se le incauto a la altura de la cintura al lado derecho un arma de fuego tipo revolver, sin marca visible, calibre 38mm, serial de tambor 5377, cacha de madera, con tres cartuchos del mismo calibre, dos sin percutir y uno percutido, el segundo quien vestía una franela de color negro, con pantalón de color azul, zapatos de color marrón, presento una cedula de identidad laminada con el nombre de TORREALBA PACHECO CARLOS ALEXIS, C.I. Nº 24.339.561, conductor del Vehiculo robado incautándole en su bolsillo delantero del lado izquierdo del pantalón dos teléfonos móviles, uno de ellos pertenecientes al dueño de la camioneta robada, los efectivos se percatan que las dos cedulas presentadas por los ciudadanos presentaban el mismo nombre y números de cedula, solamente variaban en las fotografías, códigos y numero de fecha de nacimiento por lo que se le hace la solicitud de aclaratoria, para determinar su verdadera identidad de los detenidos, manifestando el primero de los detenidos llamarse MICHAEL ANGELLY MENDOZA YANEZ, C.I. Nº V- 21.128.560 (a quien se le incauto el arma de fuego), igualmente manifestó que se encontraba bajo presentación por el delito de robo, igualmente el segundo ciudadano manifestó que ese era su verdadera identidad, donde se procedió a leerles sus derechos y el motivo de su detención.
Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:
A.- Por cuanto la detención del imputado de autos, se realizó al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del acta de investigación penal.
B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa del imputado de autos, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal, a los efectos de que se profundice en la investigación tendiente a la presentación del acto conclusivo respectivo.
3.- LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 250, 251 y 252
Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, 1) toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD prevista en el articulo 218 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, artículo 5 en concordancia con el articulo 6 ordinales 1,2,3 y 4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, AGAVILLAMIENTO y FALSA TESTACION ANTE EL FUNCIONARIO PUBLICO, USO DE DOCUMENTOS FALSOS Y DAÑOS A LA PROPIEDAD., cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente. 2) Existen fundados elementos de convicción que se desprenden de la lectura de las actas que permiten estimar que el presuntamente es autor y participe del hecho punible que se les imputa, analizada como fue el acta, donde se desprende las actuaciones de los imputados, igualmente se desprende la actuación del imputado de auto visto del análisis del acta policiales donde los funcionarios TTE. CEBALLOS JOHAN JOSÉ, SM/1ERA. GUDIÑO ABRAHAN DANILO, S/2DO. AROCHA MORALES JOSÉ, S/2DO. QUILARQUE AMARISTA MIGUEL, S/2DO. LOPEZ PIÑA PASTOR, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento Nº 47 del Comando Regional Nº 4, de la Guardia Nacional Bolivariana, en fecha 03 de Agosto del 2011, cuando vamos a la altura de la carrera 28 entre calles 16 y 17 un ciudadano, quien nos hace señas y nos dice que había sido objeto de robo, señalando a su vez un vehiculo de color blanco tipo camioneta con cava en la parte posterior que era de su propiedad, iniciándose una persecución que duro aproximadamente unos veinte (20) minutos, haciendo caso omiso a la voz de alto, uno de los sujetos (EL PRIMERO) saca el brazo derecho por la ventana del vehiculo del lado del copiloto y en su mano poseía un arma de fuego la cual apunta y es accionada en una oportunidad hacia la comisión actuante, el mismo continua violando señales de transito en reiteradas oportunidades, teniendo como consecuencia una colisión que al llegar al Distribuidor del Ujano para tomar la Circunvalación Norte, específicamente en la estación de servicio Las Trinitarias, vía el Ujano- Tierra Negra, deciden hacer cruce a la izquierda, logrando colisionar a un vehiculo marca chevrolet, modelo aveo, desviándose y chocando por segunda vez con una pared de concreto, desbordan del vehiculo dos ciudadanos por esta comisión tras un forcejeo y resistencia que mostraron los ciudadanos, el primero vestía franela de color azul claro con letras blancas, pantalón de color azul claro, zapatos de color negro y gris, (Copiloto) quien presento una cedula laminada con el nombre de TORREALBA PACHECO CARLOS ALEXIS, C.I. Nº 24.339.561, quien efectuarle la inspección corporal se le incauto a la altura de la cintura al lado derecho un arma de fuego tipo revolver, sin marca visible, calibre 38mm, serial de tambor 5377, cacha de madera, con tres cartuchos del mismo calibre, dos sin percutir y uno percutido, el segundo quien vestía una franela de color negro, con pantalón de color azul, zapatos de color marrón, presento una cedula de identidad laminada con el nombre de TORREALBA PACHECO CARLOS ALEXIS, C.I. Nº 24.339.561, conductor del Vehiculo robado incautándole en su bolsillo delantero del lado izquierdo del pantalón dos teléfonos móviles, uno de ellos pertenecientes al dueño de la camioneta robada, los efectivos se percatan que las dos cedulas presentadas por los ciudadanos presentaban el mismo nombre y números de cedula, solamente variaban en las fotografías, códigos y numero de fecha de nacimiento por lo que se le hace la solicitud de aclaratoria, para determinar su verdadera identidad de los detenidos, manifestando el primero de los detenidos llamarse MICHAEL ANGELLY MENDOZA YANEZ, C.I. Nº V- 21.128.560 (a quien se le incauto el arma de fuego), igualmente manifestó que se encontraba bajo presentación por el delito de robo, igualmente el segundo ciudadano manifestó que ese era su verdadera identidad, donde se procedió a leerles sus derechos y el motivo de su detención y según acta de denuncia del ciudadano JOSÉ JAVIER GUTIERREZ ALVAREZ C.I. Nº V- 13.527.461, presunta victima en la presenta causa quien manifestó que estaba calentando su camioneta marca chevrolet C-30, cuando abre el portón para sacar el vehiculo me llegaron dos hombres quienes uno le dio vuelta a la camioneta por la parte de atrás hacia delante por la parte del chofer, llego y me apunto con un arma de fuego de color oscuro iba vestido con camisa azul claro y pantalón jean azul y el otro que se monto en la camioneta vestía camiseta negra con pantalón jean azul claro, mientras que el otro me apuntaba me decía que me quedara quieto, porque si no me iba a matar y me arranco el teléfono celular, después me dijo que lo llamara que eso era para un rescate y que si decía algo me quebraba dándome una patada por las piernas, seguidamente el que me tenia apuntado se monto afuera de la vivienda donde arrancaron, en eso iba pasando una patrulla de la Guardia Nacional y les grite que me acababan de robar e inmediatamente salieron a persecución, a los treinta minutos mi esposa recibe una llamada de un funcionario de transito terrestre, quien nos informo que la camioneta estaba chocada en la vía el Ujano y me dirigí al sitio y vi que la misma la habían estrellado contra otro vehiculo y luego se detuvo contra una pared.
3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia por la magnitud del daño causado, habida cuenta que se trata de delitos gravísimos que atentan contra la vida e integridad de las personas, que mantienen en estado de alerta a la colectividad entera. El mencionado delito tiene una pena lo suficientemente alta como para presumir el peligro de fuga, vista la concurrencia de los delitos, ya que excede mas de los 10 años de prisión, con lo que se hace procedente la imposición de una medida de coerción privativa de libertad. Por otra parte estima el Tribunal que en caso de ordenarse la libertad del procesado, éste pudiera influir para que las víctimas y testigos del suceso se comporten de manera reticente o desleal, colocando en grave peligro la investigación de los hechos y determinación de las responsabilidades a que hubiere lugar, Por último, considerando de esta manera esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos exigido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo pertinente y ajustado a derecho es DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, Y ASI SE DECIDE.-
4.- LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos CARLOS ALEXIS TORREALBA PACHECO C.I. Nº V.- 24.339.561 y MICHAEL ANGELLY MENDOZA YANEZ C.I. Nº V-. 21.128.560, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD prevista en el articulo 218 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, artículo 5 en concordancia con el articulo 6 ordinales 1,2,3 y 4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, AGAVILLAMIENTO y FALSA TESTACION ANTE EL FUNCIONARIO PUBLICO, USO DE DOCUMENTOS FALSOS Y DAÑOS A LA PROPIEDAD.
FUNDAMENTACIÒN DOCTRINARIA
En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que los imputados haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.
D I S P O S I T I V A
Por todas las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE APREHENSION DE FLAGRANCIA, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el numeral 1ro del articulo 44 de la constitución. SEGUNDO: De conformidad con el contenido de los artículos 250, 251 y 252 ejusdem., Decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD contra de los ciudadanos: CARLOS ALEXIS TORREALBA PACHECO C.I. Nº V.- 24.339.561 y MICHAEL ANGELLY MENDOZA YANEZ C.I. Nº V-. 21.128.560, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD prevista en el articulo 218 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, artículo 5 en concordancia con el articulo 6 ordinales 1,2,3 y 4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, AGAVILLAMIENTO y FALSA TESTACION ANTE EL FUNCIONARIO PUBLICO, USO DE DOCUMENTOS FALSOS Y DAÑOS A LA PROPIEDAD, conforme a lo previsto en el articulo 250,251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal la cual deberá cumplirla en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental de Barquisimeto URIBANA. TERCERO: ORDENA LA TRAMITACION DE LA CAUSA POR LA VIA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de acuerdo a lo previsto en el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo, se indica que el dispositivo de esta decisión fue dictado en presencia de todas las partes en la respectiva Audiencia Oral, por lo quedan todos debidamente notificados.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los 09 días del mes Agosto del 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese, publíquese y Cúmplase.-
LA JUEZA DE CONTROL Nº 8.
ABG. LUISABETH MENDOZA PINEDA.-
LA SECRETARIA.