REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 01 de agosto de 2011.
Año 201º Y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-013847.


DECRETO DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Este Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a motivar la decisión mediante la cual se decreto en audiencia preliminar celebrada en fecha 08/07/2011 el SOBRESIEMIENTO DE LA CAUSA PENAL conforme a lo dispuesto en el artículo 318 ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano JHAROL JOSUE MONTILLA ALVARADO, Cédula de Identidad Nº 19.509.756, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, en los términos siguientes:

1.- En audiencia celebrada en fecha 24/09/2010 de conformidad con lo dispuesto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico imputo al ciudadano JHAROL JOSUE MONTILLA ALVARADO, Cédula de Identidad Nº 19.509.756, el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, oportunidad en la cual este Juzgado acordó la continuación de la causa penal por el procedimiento ordinario, decretando libertad plena al referido ciudadano, toda vez que de autos no se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está prescrita, ya que la conducta desplegada por el procesado de autos no encuadra en la descripción típica del delito de Aprovechamiento de Vehículo Automotor proveniente del delito de Robo, tipificado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, ya que el elemento base del tipo penal invocado referido al dolo tendiente al aprovechamiento injusto de un bien ajeno no se configura en esta causa, motivo por el cual el Tribunal decreta la Libertad Plena del justiciable, por ausencia del requisito establecido en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo profundizarse conforme a lo establecido en el artículo 280 eiusdem la respectiva investigación, a los efectos de la presentación del acto conclusivo a que hubiere lugar, desestimándose en consecuencia la petición del Ministerio Público referida al decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal abreviado, por ser manifiestamente improcedentes.-

2.- En fecha 13 de abril de 2011 la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico presento acusación contra el ciudadano JHAROL JOSUE MONTILLA ALVARADO, Cédula de Identidad Nº 19.509.756, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Automotor proveniente del delito de Robo, tipificado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos; en virtud que en fecha 22/09/2010, los funcionarios Inspector Mendoza Castillo Ángel Alfonso, y Distinguido Mogollón Benítez Beomar Enrique, adscritos a la Estación Policial de Cabudare del Cuerpo de Policía del Estado Lara, se encontraban en labores de patrullaje cuando específicamente en la calle 9 con avenida 3 y 4 de la Mata, observaron un vehículo MARCA FIAT, MODELO UNO, COLOR GRIS, PLACAS 0AB-31K, con iguales características al que había sido reportado como robado el día 21/09/2010 en horas de la tarde al ciudadano RICARDO ROSI, razón por la que los funcionarios procedieron a darle la voz de alto haciendo su conductor caso omiso al llamado emprendiendo la huída, logrando darle captura a pocos metros del lugar, bajando del lado del conductor un ciudadano que fue identificado como MONTILLA ALVARADO JHAROLL JOSUEL, quien no acredito a los funcionarios policiales documentación de propiedad del vehiculo antes referido.- .-

3.- En fecha 08/07/2011 siendo la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar se le otorgo la palabra al Fiscal 4 del Ministerio Público quien formalizó su acusación, exponiendo las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por los cuales la fiscalía acusa al ciudadano JHAROLL JOSUEL MONTILLA ALVARADO, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, así mismo presentó los medios de prueba para que fueran admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; solicita se admita la acusación en todas y cada una de sus partes y los medios probatorios, se acuerde la apertura a juicio oral y público.

De seguido, se le cedió la palabra a la víctima Ricardo Rosi, quien manifiesto: “ese día el carro lo estaba vendiendo y estaba con la maletera abierta sacando unas cosas y me llegaron dos sujetos armados me sacaron la llave del bolsillo y se montan en el carro y arrancan y se llevan el carro, yo coloco la denuncia por el 171 de manera inmediata y a las 3 o 4 horas se comunican conmigo pidiéndome rescate por el vehículo, después se cuadra el rescate y se dice que se va a colocar en una papelera por la Universidad Fermín Toro, y me dicen que después de que recojan el rescate, vuelven a llamar y me dicen donde recoger el vehículo, ahí yo llamo a Jaroll y le pido el favor de que me busque el carro porque a mi me daba miedo, el va y lo busca y cuando me lo iba a entregar lo detiene la policía, allí ellos me llaman y me preguntan si yo tengo información del carro, yo les digo que no, y me dijeron que pasara por la comisaría de cabudare a buscarlo y ahí es que me entero que Jaroll esta detenido e inmediatamente hago esta misma declaración, es todo” A preguntas del Tribunal responde: ¿desde cuando conoce al imputado? yo conozco a Jaroll desde hace 3 años, ¿el imputado es alguna de las personas que lo despojaron de su vehículo? el no es uno de los que me apunto cuando me quitaron el carro, ¿usted le entregó dinero a Jaroll para retirar el carro? No yo mismo lo puse en la papelera de la Fermín Toro, ¿el vehículo está bajo su poder? No cuando me lo entregaron yo lo vendí. Es todo.

El Tribunal le cedió la palabra al imputado JHAROLL JOSUEL MONTILLA ALVARADO y le instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicado de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, el imputado libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó: “yo lo que estaba era haciéndole un favor a mi amigo”, es todo.-

Seguido se le concede la palabra a la Defensa Privada, quien manifestó: Ratifico los alegatos expuestos al momento de la audiencia de presentación, en donde como defensa técnica acotamos que la conducta desplegada por nuestro defendido no se adecuaba a la norma que tipifica el delito de aprovechamiento de cosas proveniente del delito de Hurto de Vehículo y es así como la Juez de Control Nº 09 otorgó la libertad plena a nuestro defendido y en su fundamentación hace referencia a que realmente no se daban los supuestos del artículo 250 que refiere las circunstancias concurrentes indicadores de la presencia del delito específicamente el numeral 1º al considerar que el hecho no revestía carácter penal, en tal sentido es evidente que estamos en presencia de un hecho denunciado como lo fue el haber sido la victima despojada de su vehículo, sin embargo nuestro defendido no es responsable penalmente de la comisión del delito que se le imputa toda vez que de la propia declaración de la victima se evidencia que Jaroll Montilla no tuvo participación alguna en el delito por el cual ha sido acusado, ya que es precisamente la victima quien es su amigo quien le pide el favor de ir a retirar el vehículo en donde se encontraba, razón por la cual al no estar en presencia de un delito atribuible a nuestro defendido y ante la ausencia del mismo es evidente que el hecho para el caso de mi defendido no reviste carácter penal y que si analizamos el acervo probatorio que acompaña la representación fiscal del mismo, no hay evidencias de que realmente Jaroll Montilla pudiera estar involucrado en el hecho punible, por lo que atendiendo a las Jurisprudencias reiteradas del TSJ en Sala Constitucional y con ponencia del Dr Pedro Rondon Haaz y Luisa Estella Morales en donde facultan al Juez de Control para depurar el proceso evitando admitir acusaciones en donde no exista un pronóstico favorable de condena es por lo que negamos, rechazamos y contradecimos en todas y cada una de sus partes la acusación interpuesta en contra de nuestro defendido y solicitamos no se admita la acusación, se declare el sobreseimiento de la causa ya que el hecho no reviste carácter penal tal como lo prevé el art. 318 Ord. 1º y 2º del COPP y con ello evitar lo que en doctrina se denomina la pena del banquillo, de igual manera ratificamos el escrito de fecha 07 de Julio de 2011, Es todo.


4.- En ese sentido, establece el artículo artículo 318 ordinales 1ero y 2do del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado o imputada.
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad, o de no punibilidad.(…)


Del estudio del caso, coincide esta Juzgadora con la defensa, y concluye quien decide, que efectivamente no existen elementos probatorios para poder atribuirle al ciudadano JHAROL JOSUE MONTILLA ALVARADO, Cédula de Identidad Nº 19.509.756, la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Automotor proveniente del delito de Robo, tipificado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, toda vez que el hecho que motivo la apertura de la averiguación, no pueden ser atribuidos al imputado de autos, por cuanto el mismo no desplegó actividad alguna que pueda encuadrarse en un tipo penal, observando del contenido de las actuaciones que

Observa el Tribunal del análisis efectuado a las actas que conforman el presente asunto, que según acta policial Nº 129-09-10 de fecha 22-09-2010 los funcionarios Insp. Angel Mendoza Castillo y Dtgdo. Beomar Mogollón, adscritos a la estación Policial cabudare del Cuerpo Policial del estado Lara, practican a las 04:10 p.m. aproximadamente la detención del imputado en las inmediaciones de la calle 9 con Avenidas 3 y 4 de la Mata Cabudare, al momento en que el mismo conducía un vehículo marca Fiat, modelo Uno, color gris, placa OAB-31K, ya que había sido reportado el día anterior. Asimismo consta en autos acta de entrevista de fecha 22-09-2010 suscrita por el ciudadano Ricardo Alfonso Rosi Ospina, víctima en el presente asunto, quien destacó que el día anterior y al momento en que se encontraba en la calle 5 con Avenida 5 de Los Pinos en su vehículo, es abordado por dos sujetos desconocidos que portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte lo despojan del mismo, procediendo a efectuar denuncia; al poco tiempo comienza a recibir llamadas telefónicas en las que le solicitaron el pago de dinero a cambio del vehículo, llegando a un acuerdo con los sujetos que le había despojado del vehiculo de su propiedad, para la cancelación del dinero y entrega del vehículo, pidiéndole a un amigo llamado Jharol Montilla tal como lo ratifico en audiencia preliminar celebrada por este Juzgado, para que el amigo fuese a buscar el vehículo ya que los sujetos no querían que él fuese a buscarlo, recibiendo posteriormente llamada telefónica de parte de los funcionarios policiales en la que señalan la recuperación del carro, sin embargo dejan detenido al amigo de la victima quien le había ayudado en la búsqueda del vehículo.

En ese sentido, y tal como se mencionara en audiencia de flagrancia celebrada en fecha 24/09/2010, que a su vez llevara a que en dicha oportunidad cuando se le decreto al ciudadano JHAROLL MONTILLA, antes identificado; de autos no se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está prescrita, ya que la conducta desplegada por el procesado de autos no encuadra en la descripción típica del delito de Aprovechamiento de Vehículo Automotor proveniente del delito de Robo, tipificado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, ya que el elemento base del tipo penal invocado referido al dolo tendiente al aprovechamiento injusto de un bien ajeno no se configura en esta causa.

Con base a lo anteriormente expuesto, NO SE ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL, puesto que no cumple con el requisito establecido en los numerales 3 y 5 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal puesto que no existen suficientes elementos de convicción, de igual modo, no existen suficientes elementos de pruebas para establecer que el hecho que motivo la apertura de la averiguación, pueda atribuirse al imputado de autos, por cuanto el ciudadano JHAROLL MONTILLA, antes identificado; y en consecuencia esta Juzgadora considera que fueron cumplidos los extremos que exige el ordinales 1° y 2º del artículo 318 del mismo texto adjetivo penal, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano: JHAROL JOSUE MONTILLA ALVARADO, Cédula de Identidad Nº 19.509.756, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 9 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: NO SE ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL, puesto que no cumple con el requisito establecido en los numerales 3 y 5 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal puesto que no existen suficientes elementos de convicción, de igual modo, no existen suficientes elementos de pruebas para establecer que el hecho que motivo la apertura de la averiguación, pueda atribuirse al imputado de autos, por cuanto el ciudadano JHAROLL MONTILLA, antes identificado; y en consecuencia esta Juzgadora considera que fueron cumplidos los extremos que exige el ordinales 1° y 2º del artículo 318 del mismo texto adjetivo penal, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano: JHAROL JOSUE MONTILLA ALVARADO, Cédula de Identidad Nº 19.509.756, y así se decide.-Notifíquese a las partes de la presente decisión.- Remítase el presente asunto al archivo judicial en su oportunidad legal.- Regístrese.- Publíquese.- Cúmplase.-


LA JUEZA NOVENA DE CONTROL,

ABG. WENDY AZUAJE.


LA SECRETARIA,