REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL NOVENO DE CONTROL

Barquisimeto, 01 de AGOSTO de 2011
Años 201° y 152°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-012927


FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR ARTICULO 256 ORD. 3 CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL


Corresponde a este Tribunal, fundamentar la MEDIDA CAUTELAR ARTICULO 256 ORD. 3 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, en los términos siguientes:

Celebrada la audiencia de presentación de imputado para oír a las partes, encontrándose debidamente asistido de defensor publico y una vez cumplidas las formalidades de ley, se dio inicio al acto otorgándose el derecho de palabra a la representación fiscal quien expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, presuntamente cometido por el ciudadano EDUARDO ANTONIO MEDINA GONZALEZ, quien no porta cedula de identidad, precalificando los hechos en el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Vigente y Lesiones Personales previsto y sancionado en el Articulo 413 del Código Penal; solicitando se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continuara el asunto por el Procedimiento Abreviado, y solicito se le impusiera al ciudadano de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal Medida Cautelar de Presentaciones periódicas cada 15 días.-

Acto seguido el Tribunal explicó al imputado de autos, el significado de la audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional y del hecho que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público con palabras claras y sencillas, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que lel imputado respondio libre de presión, apremio y coacción manifestando que no deseaba declarar.-

En este estado, se le otorgo el derecho de palabra a la Defensa Publica quien expuso: Solicito que la causa se siga por el Procedimiento Ordinario y régimen de Presentación cada 30 dias, y solicita que la causa sea acumulada a la que lleva este Tribunal P11-12400, es todo.-

Considera este Tribunal que el hecho atribuido por el Ministerio Publico al imputado de autos, se fundamenta en circunstancias concretas, que encuadran en disposiciones previstas en la ley sustantiva penal, toda vez que se desprende del análisis de las circunstancias fácticas en las que se lleva a cabo la detención del imputado tal como se encuentra plasmada en el acta de investigación penal de fecha 29/07/2011, levantada por el Comando Regional Nº 4 Destacamento se Seguridad Urbana- Lara, Segunda Compañía, Puesto el Terminal, en el que se deja constancia que siendo aproximadamente las 9:05 horas de la noche del presente día 29 de julio de 2011, los funcionarios actuantes se encontraban realizando patrullaje a pies por todas las adyacencias del Terminal de Pasajeros de Barquisimeto del Estado Lara en funciones de Seguridad Ciudadana y Prevención del delito, específicamente por la carrera 24 con calle 43, lugar en el que se acerco un ciudadano que se identifico como VIDAL DARIO RONDON FIGUEROA, Cédula de Identidad Nº V- 13.238.248, manifestando que segundos antes, se encontraba comprándole unos cigarros a un señor el cual tenia un puesto de venta, en una esquina de la referida calle, cuando de repente en ese momento se acerco un sujeto de estatura baja, delgado, color de piel blanca, el cual poseía una cicatriz en el labio superior del lado izquierdo, vestía con una franela negra, pantalón color azul oscuro, tratando de quitarle unos cigarros de los que vendía este señor, además sin pagárselos y este señor de buenas maneras le dijo que no se lo agarrara y que por tal motivo el sujeto se molesto, agarrando una botella del suelo y se la lanzo este señor, pegándosela en la cara y a su vez esta misma se partió, causándole varias heridas, motivo por el cual los funcionarios actuantes se dirigieron al sitio antes señalado, y al llegar observaron a un ciudadano quien dijo ser y llamarse LIBORIO ANTONIO RODRIGUEZ, Cédula de Identidad Nº V- 6.676.615, el mismo poseía varias heridas en la cara, específicamente del lado izquierdo, producto de un objeto contundente (botella de vidrio) y estaba siendo auxiliado por un ciudadano quien dijo ser y llamarse LUIS RAMON GARCIA BELLO, Cédula de Identidad Nº V- 15.666.420; de igual manera en el mismo lugar se encontraba el sujeto con las mismas características antes descritas por el ciudadano VIDAL DARIO RONDON FIGUEROA, Cédula de Identidad Nº V- 13.238.248; a quien le dieron la voz de alto con la finalidad de aprehenderlo, mostrando el referido ciudadano resistencia vociferando palabras obscenas e injurias en contra de los efectivos militares integrantes de la Comisión, así mismo golpeando a los funcionarios actuantes, en el sitio se encontraron dos ciudadanos que sirvieron como testigos del procedimiento los ciudadanos VIDAL DARIO RONDON FIGUEROA, Cédula de Identidad Nº 13.238.248, y el ciudadano LUIS RAMON GARCIA BELLO, Cédula de Identidad Nº V- 15.666.420, mostrando resistencia e intentando huir de los funcionarios actuantes, siendo capturado a 15 metros aproximadamente.-

Atendiendo a las circunstancias de hecho señaladas por el Ministerio Publico a criterio del Tribunal hace procedente que pueda precalificarse probablemente en los delitos de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Vigente y Lesiones Personales previsto y sancionado en el Articulo 413 del Código Penal.-

Cabe referir que, dentro de lo que configura la investigación adelantada por la representación fiscal, existen elementos de convicción para estimar la posible participación del ciudadano EDUARDO ANTONIO MEDINA GONZALEZ, en el hecho punible atribuido por el Ministerio Publico, apreciados en autos, a saber:

1) Acta de Investigación Penal de fecha 29/07/2011 levantada por funcionarios adscritos por el Comando Regional Nº 4 Destacamento se Seguridad Urbana- Lara, Segunda Compañía, Puesto el Terminal, en la que se deja constancia de las circunstancias, de modo, tiempo y lugar en la que se produjo la aprehensión del imputado de autos.-

2) Acta correspondiente a la entrevista que fue formulada por la victima LUIS RAMON GARCIA BELLO, Cédula de Identidad Nº V- 15.666.420, en la que indica las circunstancias en las que fue LESIONADO por el mencionado ciudadano.-

3) Acta correspondiente a la entrevista formulada ante el Comando Regional Nº 4 Destacamento se Seguridad Urbana- Lara, Segunda Compañía, Puesto el Terminal, en fecha 29/07/2011 por el ciudadano VIDAL DARIO RONDON FIGUEROA, Cédula de Identidad Nº 13.238.248, en la que describe la circunstancia en la que presuntamente ocurrió el hecho punible.-

3) Acta de Denuncia formulada ante el Comando Regional Nº 4 Destacamento se Seguridad Urbana- Lara, Segunda Compañía, Puesto el Terminal, en fecha 29/07/2011 por el ciudadano LIBORIO ANTONIO RODRIGUEZ, Cédula de Identidad Nº v- 6.676.615, en la que describe la circunstancia en la que presuntamente ocurrió el hecho punible.-

Observados los elementos de convicción ya indicados, y de tratarse de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, con los elementos de convicción traídos al proceso, y por cuanto se esta en presencia de un hecho punible que no se encuentra prescrito, este Tribunal estima que resulta suficiente para garantizar la presencia del imputado en el proceso imponer de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano EDUARDO ANTONIO MEDINA GONZALEZ, consistente en presentación cada 30 días.-


Se ordena la tramitación de la causa por el Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Organico Procesal Penal, a los fines que se profundice en la investigación.-

Se decreta con lugar la aprehensión en Flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela al imputado EDUARDO ANTONIO MEDINA GONZALEZ, no porta Cédula de Identidad, por cuanto se desprende de las actuaciones de investigación que el imputado pudiera tener alguna participación en el hecho punible atribuido al haber sido aprehendido a instantes del momento de la comisión del hecho punible.-

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, impone al ciudadano imputado EDUARDO ANTONIO MEDINA GONZALEZ, no porta Cédula de Identidad, y precalifico el hecho punible en los delitos de los delitos de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Vigente y Lesiones Personales previsto y sancionado en el Articulo 413 del Código Penal, la cual consiste en presentación ante la taquilla de presentaciones de imputados cada 30 días, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.- Asimismo, se ordeno la continuación del presente asunto por vía del PROCEDIMEINTO ORDINARIO conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal; y se decreto la aprehensión como Flagrante de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le giran instrucciones al Secretario para que se haga la Acumulación de la presente causa con el KP01-P-2011-12400, de acuerdo a lo establecido en el Articulo 73 del Código Organico Procesal Penal. Las partes quedaron notificadas en audiencia de la presente decisión.-Regístrese, Publíquese, Cúmplase.

Juez Noveno en Funciones de Control
ABG. WENDY AZUAJE
LA SECRETARIA