REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 01 de agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-012966


Recibidas las actuaciones procedentes de la Fiscalía 3 del Ministerio Público, en la que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal solicita a este Tribunal por caso de extrema necesidad y urgencia se autorice la aprehensión, y se dicte Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano GIOVANNY ALEXANDER LARA GARCIA, Cédula de Identidad Nº 26.750.550, en los siguientes términos:

El día de hoy el Fiscal 3 del Ministerio Público en el estado Lara, solicitó conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por caso de extrema necesidad y urgencia se autorice la aprehensión, y se dicte Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano arriba identificado, medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado, tipificado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de FREDDY HUMBERTO ALEJOS, y el delito de LESIONES, tipificado en el articulo 413 del Código Penal por heridas presuntamente ocasionadas a cinco personas que se encontraban en el sitio del suceso.-

Al proceder a la revisión de las actas que conforman el presente asunto, observa que de las mismas se desprende la comisión de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no está prescrita, a saber los delitos de Homicidio Intencional Calificado, tipificado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de FREDDY HUMBERTO ALEJOS, y el delito de LESIONES, tipificado en el articulo 413 del Código Penal por heridas presuntamente ocasionadas a cinco personas que se encontraban en el sitio del suceso; ya que se desprende autos que el día 15 de mayo de 2011siendo aproximadamente las 2:00 a.m., el ciudadano FREDDY HUMBERTO ALEJOS, se encontraba en su residencia celebrando el cumpleaños de un compadre, cuando de pronto llegaron unos ciudadanos apodados El Johanote y El Tuerto, queriendo ingresar a la residencia a la fuerza y en vista a que el referido ciudadano se opuso, sacaron sus armas de de fuego y sin medir palabras comenzaron a disparar a todos los presentes, proporcionándole un disparo en la espalda al ciudadano FREDDY HUMBERTO ALEJOS, ocasionando la muerte del mismo, e hiriendo a otras cinco (5) personas que se encontraban en el lugar, para luego estos ciudadanos El Johanote y El Tuerto huir del lugar de los hechos.-

El Tribunal observa que la comisión del citado hecho punible se determina a través de:

1.- Certificado de Novedades suscrito por el Jefe de la Guardia del Despacho de la Sub- Delegación Barquisimeto, de fecha 15/05/2010, en el cual se deja constancia que fue informado por medio del servicio de emergencia 171, que en la morgue del Hospital Central de Barquisimeto, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, el mismo procedente de la calle 39 con callejón 9 y 10 de la Parroquia Concepción, del Municipio Iribarren, de Barquisimeto del Estado Lara, donde también resultaron lesionados 5 personas desconociendo más detales.-

2.- Acta de Investigación Penal de fecha 15/05/2010, suscrita por el funcionario Agente RICHARD PEROZA, adscrito al Grupo de Trabajo contra Homicidios de la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisitcas del Estado Lara, quien refiere que el mismo se traslado en compañía de los funcionarios agentes CARLOS SIMOES Y DEIBIS SANCHEZ, en una Unidad del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisitcas del Estado Lara, hacia la morgue logrando observar tendido en una camilla metalica el cuerpo de una persona de sexo masculino, siendo atendido por los funcionarios de la Policia del Estado Lara, informando que dicho cadáver es procedente de la calle 39 entre carreras 9 y 10, casa numero 9-30, del Barrio La Cuesta de Santa Barbara, y que en tal hecho resultaron heridos cinco personas, quienes se encontraban en compañía del occiso; asi mismo, sostuvieron entrevista con la conyuge del fenecido la ciudadana LOPEZ PARRA MARIBEL.-

3.- Inspección Técnica Nº 0808-11, suscrita por los funcionarios Detectives EMISAEL GOMEZ Y AGENTE RICHARD PEROZA, Y SIMOES CARLOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisitcas del Estado Lara, de fecha 15/05/2010 realizada en la calle 39 entre carreras 9 y 10, del Barrio La Cuesta de Santa Barbara, de Barquisimeto dejando constancia de las condiciones del lugar en el sitio en el que presuntamente ocurrió el hecho punible, y el rastreo de evidencias de interes criminalistico.-

4.- Reconocimiento al Cadáver Nº 0807-11, de fecha 15/05/2011 suscrito por los funcionarios Detective EMISAEL GOMEZ Y Agente Richard Peroza y Simoes Carlos, adscritos a la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, realizada en la Morgue del Hospital Central Antonio Maria Pineda de Barquisimeto del Estado Lara, realizado en la Morgue del Hospital Central Antonio Maria Pineda de Barquisimeto, dejando constancia que yace sobre una camilla tipo rodante el cuerpo sin vida de una persona adulta, sexo masculino, estando en decúbito dorsal (boca arriba) desprovisto de vestimenta, dejando constancia de las caracteristicas fisonomicas del mismo y las heridas que presenta.-

5.- Copia Certificada del Acta de Defunción del ciudadano FREDDY HUMBERTO ALEJOS, Cédula de Identidad Nº 9.647.920, suscrito por la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral de fecha 16/05/2011 en la que se deja constancia que murió a consecuencia de Heridas por Arma de Fuego.-

6.- Protocolo de Autopsia suscrito por el Dr. Bolivar Isea, medico Anatomopatologo Forense, contratado por la Gobernación del Estado Lara de fecha 23/06/2011 practicado al Cadáver de Alejos Freddy Humberto, en el cual se deja constancia que la causa de muerte fue herida torazo abdominal y cráneo encefalico graves por arma de fuego.

Se denota del análisis del contenido de la investigación parcialmente traída como elementos de convicción por el Ministerio Público al presente proceso, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el justiciable ha sido autor o partícipe en el hecho objeto de la presente, tomando en consideración:

1.- Acta de Entrevista del ciudadano OLIVAR PACHECO JOSE ALBERTO, Cédula de Identidad Nº 13.787.488, de fecha 15/05/2011, que por en contrarse en el sitio señala como ocurrió el hecho en el que se le dio muerte al ciudadano FREDDY HUMBERTO ALEJOS, mencionando la participación en el hecho punible del investigado GIOVANNY ALEXANDER LARA GARCIA, cuando refiere que el apodado el Johanote, en compañía de el Tuerto, ASÍ MISMO MANIFESTO QUE RECIBIO VARIOS IMPACTOS DE BALAS QUE LE OCASIONARON HERIDAS.

2.- Acta de Entrevista del ciudadano PACHECO GONZALEZ GREGORIO ANTONIO, Cédula de Identidad Nº 6.573.272, de fecha 01/06/2011, que por en contrarse en el sitio señala como ocurrió el hecho en el que se le dio muerte al ciudadano FREDDY HUMBERTO ALEJOS, mencionando la participación en el hecho punible del investigado GIOVANNY ALEXANDER LARA GARCIA, cuando refiere que el apodado el Johanote, en compañía de el Tuerto.

3.- Acta de Entrevista del ciudadano CASTRO LOPEZ FRANKLIN ENRIQUE, Cédula de Identidad Nº 19.483.795, de fecha 01/06/2011, que por en contrarse en el sitio señala como ocurrió el hecho en el que se le dio muerte al ciudadano FREDDY HUMBERTO ALEJOS, mencionando la participación en el hecho punible del investigado GIOVANNY ALEXANDER LARA GARCIA, cuando refiere que el apodado el Johanote, en compañía de el Tuerto, ASÍ MISMO MANIFESTO QUE RECIBIO VARIOS IMPACTOS DE BALAS QUE LE OCASIONARON HERIDAS.



4.- Acta de Entrevista del ciudadano ALBURGE CORDERO EDUARDO ANTONIO, Cédula de Identidad Nº 22.194.245, de fecha 01/06/2011, que por en contrarse en el sitio señala como ocurrió el hecho en el que se le dio muerte al ciudadano FREDDY HUMBERTO ALEJOS, mencionando la participación en el hecho punible del investigado GIOVANNY ALEXANDER LARA GARCIA, cuando refiere que el apodado el Johanote, en compañía de el Tuerto, ASÍ MISMO MANIFESTO QUE RECIBIO VARIOS IMPACTOS DE BALAS QUE LE OCASIONARON HERIDAS.


5.- Acta de Entrevista del ciudadano ALBUJAS GARCIA RONALD, Cédula de Identidad Nº 23.903.529, de fecha 02/06/2011, que por en contrarse en el sitio señala como ocurrió el hecho en el que se le dio muerte al ciudadano FREDDY HUMBERTO ALEJOS, mencionando la participación en el hecho punible del investigado GIOVANNY ALEXANDER LARA GARCIA, cuando refiere que el apodado el Johanote, en compañía de el Tuerto, ASÍ MISMO MANIFESTO QUE RECIBIO VARIOS IMPACTOS DE BALAS QUE LE OCASIONARON HERIDAS.

6.- Acta de Entrevista del ciudadano DIAZ LINAREZ GENARO ANTONIO, Cédula de Identidad Nº 7.981.997, de fecha 03/06/2011, que por en contrarse en el sitio señala como ocurrió el hecho en el que se le dio muerte al ciudadano FREDDY HUMBERTO ALEJOS, mencionando la participación en el hecho punible del investigado GIOVANNY ALEXANDER LARA GARCIA, cuando refiere que el apodado el Johanote, en compañía de el Tuerto, ASÍ MISMO MANIFESTO QUE RECIBIO VARIOS IMPACTOS DE BALAS QUE LE OCASIONARON HERIDAS.


7.- Acta de Entrevista tomada al ciudadano ALEJOS JOE RAMON, Cédula de Identidad Nº 12.247.578, de fecha 07/06/2011, quien manifestó ser hermano del occiso y se encontraba con el mismo en la reunión y señala que se encontraba bailando en el cumpleaño de su compadre Gregorio, cuando escucho unos tiros, y salí para la parte de la entrada de la casa donde se encontraba su hermano tirado en el suelo y herido y avisto a un ciudadano EL JOHANOTE con un arma de fuego en la mano disparandole a Gregorio y Franklin, pero ya le habia disparado a su hermano.-

Igualmente estima ésta instancia judicial que la pena posible a imponer en los dos delitos imputados por el Ministerio Público excede de diez años de privación de libertad, lo cual configura la hipótesis de peligro de fuga establecida en el parágrafo primero del artículo 251 que consagra la presunción juris tantum de peligro de fuga establecida para aquellos hechos punibles cuya pena sea en su límite máximo superior a diez años de privación de libertad, al presumir el legislador que las personas cuya presunta acción corresponde con éste tipo de punibles pudieran en atención a la posible pena a imponer, sustraerse de la persecución penal colocando en grave riesgo no solo la investigación sino el esclarecimiento cabal de los hechos, habida cuenta la naturaleza de este tipo de hechos así como por la circunstancia de que el procesado es vecino del sector y puede influir para que los testigos del procedimiento se comporten de manera reticente o desleal, habida cuenta que el citado ciudadano se marcho de su residencia desde el momento en que se suscitaron los hechos objeto de esta causa y aunado a ello el tipo de delito imputado en las circunstancias de comisión que lo rodearon, hace que cada día se estremezca la sociedad y la hace zozobrar.

Ahora bien, de conformidad con el primer aparte del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite al Juez de Control decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes en concordancia con el Artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado de Control N° 9, atendiendo a la finalidad del proceso, a las actuaciones cursantes en auto y las anexadas a la solicitud que realiza la vindicta pública, a la gravedad del hecho y a la pena que podría llegar a imponerse, se determina la presunción razonable de peligro de fuga, de todo lo cual se infiere que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251, 252 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedentes la Orden de Aprehensión a Nivel Nacional, del imputado ut supra nombrados, por lo que se ordena expedir en su contra Orden de Aprehensión y así se declara.

Advirtiéndoles a las autoridades policiales que una vez aprehendido deberá ponerlo a la orden de La Fiscalia 3 del Ministerio Público, esto a los fines y en aras de garantizar el debido proceso y los derechos constitucionales que asisten a los referidos ciudadanos, para imponerle el contenido de las actuaciones. Solicitud que hace el Ministerio Público en relación con el Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal, parte in fine, que establece los casos de extrema necesidad y urgencia, en virtud de que concurren los supuestos previstos en el referido Artículo. Líbrese los correspondientes Oficios. Notifíquese a la Fiscalía 3 del Ministerio Público.


DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Acuerda la Orden de Aprehensión, solicitada por la Fiscalía 3 del Ministerio Publico, en contra del ciudadano GIOVANNY ALEXANDER LARA GARCIA, Cédula de Identidad Nº 26.750.550, a nivel nacional y en el lugar donde se le encuentre, todo de conformidad con la parte in fine del Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se acuerda oficiar a los Organismos competentes. OFICIESE. Notifíquese a las partes. REGISTRESE Y CUMPLASE.

LA JUEZA DE CONTROL N° 9.
ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE PEREZ.

LA SECRETARIA