REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL NOVENO DE CONTROL

Barquisimeto, 05 de agosto de 2011
Años 201° y 152°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-013422

MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
Corresponde a este Tribunal, fundamentar la medida de coerción personal decretada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

Celebrada la audiencia de presentación de imputado para oír a las partes, encontrándose debidamente asistido de defensores privados y una vez cumplidas las formalidades de ley, se dio inicio al acto otorgándose el derecho de palabra a la representación fiscal quien expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, presuntamente cometido por los ciudadanos CARLOS JOSE JIMENEZ BASTIDAS, Cedula de identidad Nº 22.329.365, y el ciudadano GREGORY JOSE MENDOZA VALERA, Cedula de Identidad Nº 21.128.990 y precalifico los hechos en el delito de Trafico Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte del Código Penal; solicitando se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continuara el asunto por el Procedimiento Abreviado de conformidad con lo dispuesto en el articulo 372 y siguientes de la Ley Adjetiva Penal, y solicito se le impusiera de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal medida de privación judicial preventiva de libertad.-

Acto seguido el Tribunal explicó a los imputados CARLOS JOSE JIMENEZ BASTIDAS, Cedula de identidad Nº 22.329.365, y el ciudadano GREGORY JOSE MENDOZA VALERA, Cedula de Identidad Nº 21.128.990, el significado de la audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional y del hecho que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público con palabras claras y sencillas, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que los imputados manifestaron acogerse al precepto constitucional.-

Seguidamente se le cedió la palabra a la DEFENSA PRIVADA ABG. RUBEN DORANTE IPSA 119.532, quien representa al ciudadano CARLOS JOSE JIMENEZ BASTIDAS, antes identificado, y la misma expone: ciudadano juez, observe las condiciones físicas de mi defendido, observe los exámenes físicos realizados cuando fueron capturados, en relación a la aprehensión no esta clara y los funcionarios dicen que estaban caminando y ellos me manifestaron que estaban en su casa, un funcionario lo venia acosando, la droga se incauto sin testigos, es por lo que solicito medida cautelar y que la misma se tramite por procedimiento Abreviado y para carlos un reconocimiento medico-forense para que determine en grado de lesiones, asimismo solicito se remita a la f-21 las presentes actuaciones por cuanto mi defendido fue torturado, solicito copia simple.

Seguidamente se le otorgo la palabra a la DEFENSA PRIVADA ABG. LUIS LINAREZ IPSA 92.234 quien representa al ciudadano GREGORIO JOSE MENDOZA VALERA,antes identificado y la misma expone: ratifico lo planteado por mi colega dorante, sin embargo con relación Gregory José Mendoza, de acuerdo con el acta polical que presuntamente se le incauta en el bolsillo es muy poca, me defendido es menor de 21 años, es primario, solicito medida cautelar, solicito copia simple. Es todo.

Considera este Tribunal que el hecho atribuido por el Ministerio Publico al imputado de autos, se fundamenta en circunstancias concretas, que encuadran en disposiciones previstas en la ley sustantiva penal, toda vez que se desprende del análisis de las circunstancias fácticas en las que se lleva a cabo la detención del imputado tal como se encuentran plasmadas en el acta policial Nº 022-08-11, de fecha 03 de agosto de 2011 por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policial del Estado Lara, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, quienes dejan constancia que siendo aproxiamadamente las 4:55 horas de la tarde del día 03/08/2011, los funcionarios se dirigieron en el vehiculo particular hasta el Barrio Santo Domingo calle 48, cerca del Estadio de Softbol, La Vega Parroquia Concepción de la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, con el fin de efectuar averiguaciones sobre ciudadanos que se encuentran solicitados por diferentes organismos de seguridad, llegando al lugar observan a dos ciudadanos que se desplazan punto a pie por la vía, quienes adoptan una actitud evasiva y optan en caminar más rapido hacia todos lados, tratando de pasar desapercibidos, por lo que los funcionarios actuantes le dieron la voz de alto, obligando a los funcionarios a bajarse del vehiculo particular interceptandolos a los pocos metros identificandose como funcionarios actuantes, y al momento de efectuarle a los funcionarios la revisión corporal le fue incautado a un ciudadano que posteriormente se identifico con el nombre de CARLOS JOSE JIMENEZ BASTIDAS, Cédula de Identidad Nº 22.329365, en el bolsillo delantero del lado derecho del pantalón un (1) envoltorio tamaño regular confeccionado en material sintetico de color blanco contentivo de un polvo de color blanco que por su fuerte olor hizo presumir que fuere algun tipo de droga, que luego de practicarse la prueba de orientación pudo determinarse que se trataba de la droga conocida como cocaína con un peso neto de 10,5 gramos, así mismo al ciudadano que se identifico con el nombre de GREGORIO JOSE MENDOZA VALERA, Cedula de Identidad nº 21.128.990, le fue encontrado presuntamente un (1) envoltorio de tamaño regular confeccionado en material sintético de color blanco contentivo de un polvo de color blanco que por su fuerte olor, caracteristicas, contenido hizo presumir a los funcionarios que sea algun tipo de droga, que luego de practicarse la prueba de orientación pudo determinarse que se trataba de la droga conocida como cocaína con un peso neto de 7,8 gramos; siendo detenidos los referidos ciudadanos.-


Atendiendo a las circunstancias de hecho señaladas por el Ministerio Publico a criterio del Tribunal hace procedente que pueda precalificarse probablemente en el delito de Trafico Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte del Código Penal;.

Cabe referir que, dentro de lo que configura la investigación adelantada por la representación fiscal, existen elementos de convicción para estimar la posible participación de los ciudadanos CARLOS JOSE JIMENEZ BASTIDAS, Cedula de identidad Nº 22.329.365, y el ciudadano GREGORY JOSE MENDOZA VALERA, Cedula de Identidad Nº 21.128.990, en el hecho punible atribuido por el Ministerio Publico, observando en autos lo siguiente:

1) Acta Policial N º Nº 022-08-11, de fecha 03 de agosto de 2011 levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policial del Estado Lara, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, en la que se deja constancia de las circunstancias, de modo, tiempo y lugar en la que se produjo la aprehensión de los imputados de autos CARLOS JOSE JIMENEZ BASTIDAS, Cedula de identidad Nº 22.329.365, y el ciudadano GREGORY JOSE MENDOZA VALERA, Cedula de Identidad Nº 21.128.990.-


2) Planilla de Registro de Cadena de Custodia en el que se describe como evidencia de interes criminalistico en la que se describe la droga incautada en el procedimiento.-

3) Prueba de Orientación, en el cual se señala respecto a la droga incautada un (1) envoltorio tamaño regular confeccionado en material sintetico de color blanco contentivo de un polvo de color blanco que por su fuerte olor hizo presumir que fuere algun tipo de droga, que luego de practicarse la prueba de orientación pudo determinarse que se trataba de la droga conocida como cocaína con un peso neto de 10,5 gramos, y un (1) envoltorio de tamaño regular confeccionado en material sintético de color blanco contentivo de un polvo de color blanco que por su fuerte olor, caracteristicas, contenido hizo presumir a los funcionarios que sea algun tipo de droga, que luego de practicarse la prueba de orientación pudo determinarse que se trataba de la droga conocida como cocaína con un peso neto de 7,8 gramos; siendo detenidos los referidos ciudadanos.-
Precisándose que además del supuesto contenido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como son los elementos de convicción ya indicados, y de tratarse de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, con los elementos de convicción traídos al proceso, y la presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo dispuesto en el articulo 251 parágrafo primero, toda vez que la pena en su limite máximo supera a la 10 años de prisión hizo procedente decretar a la imputada de autos, la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.-

Se ordena la tramitación de la causa por el Procedimiento Abreviado conforme a lo establecido en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Juicio que por Distribución corresponda.-

Se decreta con lugar la aprehensión en Flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela a los imputados CARLOS JOSE JIMENEZ BASTIDAS, Cedula de identidad Nº 22.329.365, y GREGORY JOSE MENDOZA VALERA, Cedula de Identidad Nº 21.128.990, por cuanto se desprende de las actuaciones de investigación que los imputados pudieran tener alguna participación toda vez que al momento de su detención presuntamente le fue incautada cierta cantidad de droga.-

DISPOSITIVO.-

Por las razones antes expuestas este Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara solo por este acto por encontrarse de guardia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se decreta la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados CARLOS JOSE JIMENEZ BASTIDAS, Cedula de identidad Nº 22.329.365, y GREGORY JOSE MENDOZA VALERA, Cedula de Identidad Nº 21.128.990, por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte del Código Penal; por considerar que están llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.-

SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia con fundamento en lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

TERCERO: Se acuerda seguir la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO Abreviado conforme a lo establecido en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Juicio que por Distribución corresponda.-. Las partes quedaron notificadas de la presente decisión en audiencia.-

CUARTO: Se acuerda el traslado para la medicatura forense para el lunes 08.08.11 y para el Hospital Central Antonio Maria Pineda para con carácter de extrema urgencia, a las fines de verificar las condiciones de salud que presentan los imputados de autos, toda vez que en audiencia se observo que presentaban heridas; todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.-

QUINTO: Se ordena remitir copia certificada del expediente a la f-21 del MP una vez conste en el expediente las resultas de los exámenes realizados. Se acuerdan copia solicitada por la defensa.- Las partes quedaron notificadas en audiencia de lo decidido por este Tribunal.-Regístrese y publíquese. Cúmplase lo ordenado.-

LA JUEZ NOVENA DE CONTROL

ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE
SECRETARIA