REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL NOVENO DE CONTROL

Barquisimeto, 05 de agosto de 2011
Años 201° y 152°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-013433


MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
Corresponde a este Tribunal, fundamentar la medida de coerción personal decretada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

Celebrada la audiencia de presentación de imputado para oír a las partes, encontrándose debidamente asistido de defensor publico y una vez cumplidas las formalidades de ley, se dio inicio al acto otorgándose el derecho de palabra a la representación fiscal quien expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, presuntamente cometido por el ciudadano JAIME ALEXANDER JIMENEZ, cédula de identidad Nº 10.500.790 y precalifico los hechos en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y el delito de DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal; solicitando se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continuara el asunto por el Procedimiento Abreviado de conformidad con lo dispuesto en el articulo 372 de la Ley Adjetiva Penal y sigientes, y solicito se le impusiera de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal medida de privación judicial preventiva de libertad.-

Acto seguido el Tribunal explicó al imputado JAIME ALEXANDER JIMENEZ, cédula de identidad Nº 10.500.790, el significado de la audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional y del hecho que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público con palabras claras y sencillas, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el imputado respondió libre de presión, apremio y coacción manifestando su versión respecto a la ocurrencia del hecho punible.-

En este estado, se le otorgo el derecho de palabra a la Defensa PUBLICA quien expuso: Solicito procedimiento ordinario, por lo dicho de mi defendido, solicito la practica de un reconocimiento en rueda de personas, donde participe wilmer Rodríguez como reconocedor, en relación a la privativa, considero que no se encuentran llenos los extremos del art 250 del ord 3ero, por cuanto no hay peligro de obstaculización, me defendido no participo en el hecho, por lo que solicito medida cautelar de la que considere el Tribunal, es todo.-

Considera este Tribunal que el hecho atribuido por el Ministerio Publico al imputado de autos, se fundamenta en circunstancias concretas, que encuadran en disposiciones previstas en la ley sustantiva penal, toda vez que se desprende del análisis de las circunstancias facticas en las que se lleva a cabo la detención del imputado tal como se encuentran plasmadas en el acta policial de fecha 04/08/2011del Cuerpo de Policia del Estado Lara Centro de Coordinación Policial Moran de la Estación Policial del Tocuyo, en el que se deja constancia que en fecha 04/08/2011 siendo las 6:30 de la tarde aproximadamente a la altura de la avenida Lisandro Alvarado, en la calle 20 sector bomba Cubas fue detenido el ciudadana JAIME ALEXANDER JIMENEZ, cédula de identidad Nº 10.500.790, a uien se le incauto un par de zapatos, marca Niké, y un arma blanca tipo cuchillo con empuñadura de coma color negro, y que minutos ante le habia despojado según denuncia formulada por la victima MORA RODRIGUEZ WILMER ALFONZO, Cédula de Identidad Nº 9.542.148, y bajo amenaza con un cuchillo le despojo de un par de zapatos que acababa de comprar en una zapateria, motivo por el cual fue detenido.-


Atendiendo a las circunstancias de hecho señaladas por el Ministerio Publico a criterio del Tribunal hace procedente que pueda precalificarse probablemente en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y el delito de DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal.

Cabe referir que, dentro de lo que configura la investigación adelantada por la representación fiscal, existen elementos de convicción para estimar la posible participación del ciudadano JAIME ALEXANDER JIMENEZ, cédula de identidad Nº 10.500.790, en el hecho punible atribuido por el Ministerio Publico, apreciados en autos, a saber:

1) Acta policial de fecha 04/08/2011levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policia del Estado Lara Centro de Coordinación Policial Moran de la Estación Policial del Tocuyo, en la que se deja constancia de las circunstancias, de modo, tiempo y lugar en la que se produjo la aprehensión del imputado de autos JAIME ALEXANDER JIMENEZ, cédula de identidad Nº 10.500.790.-

2) Acta correspondiente a la denuncia que fue formulada por la victima el ciudadano MORA RODRIGUEZ WILMER ALFONZO, Cédula de Identidad Nº 9.542.148, quien fuere la presunta victima del despojo del teléfono de su propiedad-

3) Planilla de Registro de Cadena de Custodia en el que se describe un par de zapatos y un cuchillo que le fue incautado al imputado de autos.-

Precisándose que además del supuesto contenido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como son los elementos de convicción ya indicados, y de tratarse de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, con los elementos de convicción traídos al proceso, y la presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo dispuesto en el articulo 251 parágrafo primero, toda vez que la pena en su limite máximo supera a la 10 años de prisión hizo procedente decretar a la imputada de autos, la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.-

Se ordena la tramitación de la causa por el Procedimiento Abreviado conforme a lo establecido en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, y siguientes, por lo que se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Juicio que por distribución correspondas.-

Se decreta con lugar la aprehensión en Flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela al imputado JAIME ALEXANDER JIMENEZ, cédula de identidad Nº 10.500.790, por cuanto se desprende de las actuaciones de investigación que el imputado pudiera tener alguna participación en el hecho punible atribuido al haber sido aprehendido con los zapatos propiedad de la victima, y un cuchillo con el que momentos antes fue amenazada la victima para despojarlo de los zapatos de su propiedad..-

DISPOSITIVO.-

Por las razones antes expuestas este Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se decreta la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JAIME ALEXANDER JIMENEZ, cédula de identidad Nº 10.500.790, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y el delito de DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal; por considerar que están llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.-

SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia con fundamento en lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

TERCERO: Se acuerda seguir la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO Abreviado conforme a lo establecido en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, y siguientes, por lo que se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Juicio que por distribución correspondas.-. Las partes quedaron notificadas de la presente decisión en audiencia.- Regístrese y publíquese. Cúmplase lo ordenado.-

LA JUEZ NOVENA DE CONTROL

ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE
SECRETARIA