REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 08 de agosto de 2011.
Año 201º Y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-002467.


DECRETO DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Este Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara se aboca al conocimiento de la causa, y pasa a emitir pronunciamiento en cuanto al SOBRESIEMIENTO DE LA CAUSA PENAL conforme a lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal solicitado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico a favor del ciudadano EFRAIN JESUS PEREZ COLMANAREZ, Cédula de identidad Nº V- 7.393.300, por presentar SERIALES ADULTERADOS, de conformidad con el articulo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en los términos siguientes:

1.- En fecha 29/11/2010 la Fiscalía Quinta del Ministerio Publica dicta orden de inicio de investigación Penal con fundamento a lo establecido en los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal con ocasión a procedimiento realizado por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana en el que se deja constancia que el día 18/11/2010 a las 9:17 a.m. se instalo un punto de control móvil donde visualizaron a un vehiculo marca chevrolet, modelo century Buik, de color azul, placas AAU-85U, quienes procedieron a verificar sus seriales identificadores revisando la placa identificadora VIN donde observaron una placa metálica rectangulaza con un sistema de fijación constante de dos (2) remaches de aluminio los cuales al ser observados se pudo determinar que los mismos signos físicos de remoción, la misma lamina presenta una serialización alfanumérica alusiva a 4H69ENV353782, en troquel manual en alto relieve, el cual al ser observado más de cerca determinaron que el mismo presenta signos físicos e inequívocos de NO ORIGINALIDAD, POR LO QUE dejan aparcado a la orden de la Fiscalía Superior del Ministerio Publico en el Estacionamiento Judicial el Corralón un vehiculo con las siguientes características MARCA CHEVROLET, MODELO CENTURY BUICK, AÑO 1992, COLOR AZUL, PLACA AAU-85U, SERIAL DE CARROCERIA 4H69ENV353782, SERIAL DE MOTOR ENV353782, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, por presentar la Placa Vin (falsa) en contravención con el articulo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.-

2.- En fecha 26/04/2011l a Fiscalía Quinta del Ministerio Publico solicita a favor del ciudadano EFRAIN JESUS PEREZ COLMANAREZ, Cédula de identidad Nº V- 7.393.300, EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de ADULTERACIÓN DE SERIALES, de conformidad con el articulo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, toda vez que del análisis del acta de Investigación Penal de fecha 19/11/2010 suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional, Experticia de Reconocimiento de Seriales, Informe de reconocimiento de Mecánica y Diseño practicado al vehiculo MARCA CHEVROLET, MODELO CENTURY BUICK, AÑO 1992, COLOR AZUL, PLACA AAU-85U, SERIAL DE CARROCERIA 4H69ENV353782, SERIAL DE MOTOR ENV353782, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, arrojo como resultado que la chapa identificadora del vehiculo en cuestión se encuentra suplantado, no logrando con los elementos de convicción existentes determinar la culpabilidad del alguna persona, y al no poder atribuir el hecho a ninguna persona solicita el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo dispuesto en el articulo 318 ordinal 1 de la Ley Adjetiva Penal.-




4.- En ese sentido, establece el artículo 318 ordinal 1ero del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado o imputada.(…)


Del estudio del caso, coincide esta Juzgadora con el Ministerio Publico, y concluye quien decide, que efectivamente no existen elementos probatorios para poder atribuirle al ciudadano a persona alguna la comisión del delito de ADULTERACIÓN DE SERIALES, tipificado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, toda vez que el hecho que motivo la apertura de la averiguación, no pueden ser atribuidos a imputado ALGUNO.-
Con base a lo anteriormente expuesto, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por considerar que fueron cumplidos los extremos que exige el ordinal 1° del artículo 318 del mismo texto adjetivo penal, a favor del ciudadano: EFRAIN JESUS PEREZ COLMANAREZ, Cédula de identidad Nº V- 7.393.300, puesto que no existen suficientes elementos de pruebas para establecer que el hecho que motivo la apertura de la averiguación, pueda atribuirse al referido ciudadano, y así se decide.-


DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 9 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano: EFRAIN JESUS PEREZ COLMANAREZ, Cédula de identidad Nº V- 7.393.300, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.-Notifíquese a las partes de la presente decisión.- Publíquese.- Cúmplase.-


LA JUEZA NOVENA DE CONTROL,

ABG. WENDY AZUAJE.


LA SECRETARIA,