REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL NOVENO DE CONTROL
Barquisimeto, 09 de AGOSTO de 2011
Años 201° y 152°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-013428
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR
ART. 256 ORD. 1 CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
Corresponde a este Tribunal, fundamentar la MEDIDA CAUTELAR ARTICULO 256 ORD. 1 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, en los términos siguientes:
Celebrada la audiencia de presentación de imputado para oír a las partes, encontrándose debidamente asistido de defensor publico y una vez cumplidas las formalidades de ley, se dio inicio al acto otorgándose el derecho de palabra a la representación fiscal quien expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, presuntamente cometido por los ciudadanos JUAN DIEGO TERAN JIMENEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 13.881.656 y ALEXANDER JOSE GARCIA RODRIGUEZ Titular de la Cedula de Identidad Nº 13.881.656, precalificando los hechos en el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 9 Y 3 DE LA LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHICULO, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART 264 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO NIÑA Y EL ADOLESCENTE Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTA EN EL ART 218 DEL CÓDIGO PENAL; solicitando se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continuara el asunto por el Procedimiento Ordinario, y solicito se le impusiera al ciudadano de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal Medida Cautelar de DETENCIÓN DOMICILIARIA.-
Acto seguido el Tribunal explicó a los imputados de autos, el significado de la audiencia, asimismo les impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional y del hecho que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público con palabras claras y sencillas, se les preguntó seguidamente si estaban dispuesto a declarar, a lo que los imputados respondieron libre de presión, apremio y coacción manifestando que no deseaban declarar.-
Seguidamente se le cedió la palabra a la DEFENSA PRIVADA en cuanto a JUAN DIEGO TERAN JIMENEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 13.881.656 y la misma expone: oído el Ministerio Publico esta defensa Comparte la solicitud de la continuación del presente asunto a través del procedimiento ordinario a los fines del establecimiento en la búsqueda de la verdad en lo que se refiere a la medida cautelar igualmente comparte la misma, solicito igualmente sea expedida copia simple del asunto, es todo.-
Así mismo, se le otorgo la palabra a la DEFENSA PRIVADA RUBEN DORANTE en cuanto a ALEXANDER JOSE GARCIA RODRIGUEZ y la misma expone: oído el Ministerio Publico esta defensa comparte la solicitud de la continuación del presente asunto a través del procedimiento ordinario a los fines del establecimiento en la búsqueda de la verdad en lo que se refiere a la medida cautelar igualmente comparte la misma.
Considera este Tribunal que el hecho atribuido por el Ministerio Publico al imputado de autos, se fundamenta en circunstancias concretas, que encuadran en disposiciones previstas en la ley sustantiva penal, toda vez que se desprende del análisis de las circunstancias fácticas en las que se lleva a cabo la detención de los imputados tal como se encuentra plasmada en el acta policial Nº 033-08-11 de fecha 04/08/2011, levantada por el Cuerpo de Policia del Estado Lara, Centro de Coordinación Policial del Municipio Andres Eloy Blanco, en el que se deja constancia de la detención de los ciudadanos el día Jueves 4 de agosto de 2011 a la 1:30 horas p.m., en el Barrio el Cementerio calle la Paz con calle Cristóbal Colón Goyo Peraza, en la casa Nº 4-40, de la Población de Sanare, lugar en el cual habian metido un vehiculo robado y lo estaban desvalijando, siendo el vehiculo encontrado en el lugar con las siguientes características: vehiculo camioneta FORD F-150, color negro serial AJ1LP15104; describiendose las condiciones del vehiculo, y otras partes de vehiculo y herramientas mecanicas encontradas en el sitio.-
Atendiendo a las circunstancias de hecho señaladas por el Ministerio Publico a criterio del Tribunal hace procedente que pueda precalificarse probablemente en los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 9 Y 3 DE LA LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHICULO, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART 264 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO NIÑA Y EL ADOLESCENTE Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTA EN EL ART 218 DEL CÓDIGO PENAL.-
Cabe referir que, dentro de lo que configura la investigación adelantada por la representación fiscal, existen elementos de convicción para estimar la posible participación los ciudadanos JUAN DIEGO TERAN JIMENEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 13.881.656 y ALEXANDER JOSE GARCIA RODRIGUEZ Titular de la Cedula de Identidad Nº 13.881.656, en el hecho punible atribuido por el Ministerio Publico, apreciados en lo siguiente:
1) Acta Policial Nº 033-08-11 de fecha 04/08/2011, levantada por el Cuerpo de Policia del Estado Lara, Centro de Coordinación Policial del Municipio Andres Eloy Blanco, en la que se deja constancia de las circunstancias, de modo, tiempo y lugar en la que se produjo la aprehensión de los imputados de autos.-
2) Acta de Entrevistas 11 de fecha 04/08/2011, levantada por el Cuerpo de Policia del Estado Lara, Centro de Coordinación Policial del Municipio Andres Eloy Blanco, correspondiente a la declaración formulada por los ciudadanos MARIA AUXILIADORA BALBUENA MEDINA, Cédula de Identidad Nº V- 10.035.603, GIMENEZ ANNY YAMILETH, Cédula de Identidad Nº V- 19.241.821, ESCALONA ALVARADO JOSE GREGORIO, C.I. 22.324.759, MENDOZA GARCIA JOSE GREGORIO, Cédula de Identidad Nº V- 13.197.255; RAMOS SEQUERA EDGAR YONDEIVER, Cédula de Identidad Nº V- 16.239.793; ANTEQUERA DEVIDES KIMBERLING NAKARIN, Cédula de Identidad Nº V- 21.243.963, QUIENES DECLARARON RESPECTO AL CONOCIMIENTO QUE TIENEN DE EL HECHO PUNIBLE OCURRIDO POR EL CUAL FUERON DETENIDOS LOS CIUDADANOS JUAN TERAN, Y ALEXANDER GARCIA, identificados en autos.-
Observados los elementos de convicción ya indicados, y de tratarse de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, con los elementos de convicción traídos al proceso, y por cuanto se esta en presencia de un hecho punible que no se encuentra prescrito, este Tribunal estima que resulta suficiente para garantizar la presencia de los imputados en el proceso imponer de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos JUAN DIEGO TERAN JIMENEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 13.881.656 y ALEXANDER JOSE GARCIA RODRIGUEZ Titular de la Cedula de Identidad Nº 13.881.656, consistentes en la imposición de la medida de detención domiciliaria a cumplir por los ciudadanos en el domicilio aportado al tribunal, debiendo la Comandancia de la Policia del Estado Lara encargase de la vigilancia respecto al cumplimiento de la referida medida de coerción personal por parte de los imputados de autos.-
Se ordena la tramitación de la causa por el Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Organico Procesal Penal, a los fines que se profundice en la investigación.-
Se decreta con lugar la aprehensión en Flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela a los imputados, por cuanto se desprende de las actuaciones de investigación que los imputados pudiera tener alguna participación en el hecho punible atribuido al haber sido aprehendido en el sitio en el que probablemente se llevo a cabo el hecho punible.-
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, impone a los JUAN DIEGO TERAN JIMENEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 13.881.656 y ALEXANDER JOSE GARCIA RODRIGUEZ Titular de la Cedula de Identidad Nº 13.881.656, por los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 9 Y 3 DE LA LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHICULO, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART 264 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO NIÑA Y EL ADOLESCENTE Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTA EN EL ART 218 DEL CÓDIGO PENAL, la MEDIDA CAUTELAR A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, numeral 1 del Código Organico Procesal Penal, consistente en la medida de detención domiciliaria a cumplir por los imputados en el domicilio que fue aportado al Tribunal, debiendo la Comandancia de la Policía del Estado Lara encargase de la vigilancia respecto al cumplimiento de la referida medida de coerción personal por parte de los imputados de autos.-
Asimismo, se ordeno la continuación del presente asunto por vía del PROCEDIMEINTO ORDINARIO conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal; y se decreto la aprehensión como Flagrante de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Las partes quedaron notificadas de la presente decisión en audiencia.- Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
Juez Noveno en Funciones de Control
ABG. WENDY AZUAJE
LA SECRETARIA