REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 10 de agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-004152
ASUNTO : KP01-P-2008-004152
Revisadas las actuaciones que lo conforman, éste Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento conforme a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa:
Al encausado David Corsino Suárez Méndez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.051.855, le fue decretada en fecha 11/04/08 Medida de Privación Judicial de Libertad, por la presunta comisión por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Objetos Provenientes del delito, tipificados en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, 277 y 470 del Código Penal en su orden, quedando detenido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.
Observa esta operadora de justicia que desde la fecha en que fue decretada medida restrictiva de libertad hasta la presente, ha transcurrido tres (03) años, cuatro (04) meses, sin que se haya celebrado audiencia de juicio oral y público por causas imputables al procesado y a su defensa técnica, ya que se observó del estudio de la causa la existencia de 7 diferimientos de la audiencia preliminar ocasionados por ausencia de la defensa privada a lo que se suma la falta de traslado del justiciable y la incomparecencia en dos ocasiones adicionales del Ministerio Público como motivo de diferimiento, asimismo el acto de juicio oral se ha diferido en dos ocasiones por inasistencia injustificada del Ministerio Público y la Defensa Técnica, y en las dos últimas ocasiones en que se ha convocado al debate no se ha podido realizar por cuanto este despacho judicial se encontraba realizando otros actos, siendo imposible la apertura del debate.
Evidenció esta Juzgadora que el Ministerio Público no hizo uso en tiempo hábil de la facultad excepcional establecida en el segundo aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual lo autoriza para peticionar al Juez una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima establecida para el delito, para el mantenimiento de la medida de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento (resaltado y subrayado del Tribunal) cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal.
Tal como lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia, nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por el Juzgado de Control competente en su debida oportunidad.
En este sentido, el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), contemplándose además la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves (subrayado y resaltado propio) que a juicio del tribunal las justifiquen. Este límite fue establecido por el legislador para cualquier medida de coerción personal independientemente de su naturaleza, así como del tipo o entidad del punible por el cual se inició la persecución penal, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso.
En este caso el Tribunal observa que efectivamente ha habido una situación de retardo procesal, tal como lo refiere la defensa del acusado al momento de su intervención, sin embargo tal eventualidad esta generada por la propia actuación del acusado y su defensa, en atención a lo que mal podría alegar en su beneficio el retardo en la tramitación de esta causa cuando ha sido él y su defensor quienes han generado y agravado la suspensión indefinida de la actividad procesal, aunado a ello las dilaciones indebidas referidas por la defensa no pueden ser consideradas como tales e imputables al Tribunal, habida cuenta que los dos últimos diferimientos del juicio se deben a las ocupaciones de este despacho que no puede atender dos actos al mismo tiempo.
Es de hacer notar que estamos ante hecho punible de gran entidad que ataca bienes jurídicos de gran trascendencia social, y que por ende debemos calibrar el derecho de la parte agraviada para obtener reparación del daño causado al amparo de lo establecido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que considera esta operadora de justicia que el decreto de decaimiento de esta Medida de Coerción Personal, incurriría en los supuestos de impunidad, y siendo que los Jueces de la República debemos velar por el cumplimiento de los derechos y garantías fundamentales de los ciudadanos, la medida de coerción personal privativa de libertad cuestionada por el imputado debe mantenerse, ya que de ordenarse su sustitución implicaría la violación del Debido Proceso así como de los lapsos procesales de estricto orden público y que deben ser aplicados a las partes de forma equitativa, debiendo en consecuencia permanecer incólume la Medida de coerción personal dictada en contra del ciudadano David Corsino Suárez Méndez, ya identificado,. Así se decide.
DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, niega por improcedente el decreto de revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en contra del acusado David Corsino Suárez Méndez, ut supra identificado, por la presunta comisión por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Objetos Provenientes del delito, tipificados en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, 277 y 470 del Código Penal en su orden. Notifíquese a las partes. Regístrese. Cúmplase.
CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.
JUEZ II DE JUICIO,
LA SECRETARIA,
Carmenteresa.-/
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