REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 10 de agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-004547
ASUNTO : KP01-P-2010-004547

Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto y en atención a la solicitud efectuada por la defensa técnica, relacionada con la Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada contra el ciudadano Ali Gustavo Pérez Agurrota, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.842.083, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Drogas, tipificado en el tercer aparte del artículo 31 de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, este Tribunal observa:

En fecha 28/06/10 el Juzgado VII de Control de este Circuito Judicial Penal, dicta decisión mediante la cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del procesado de autos, por estar acreditados los extremos a que se contraen los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.

Alega el defensor del imputado la necesidad de sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una menos gravosa, alegando en pro de su pretensión las declaraciones rendidas a la prensa por la Ministra para Asuntos Penitenciarios Dra. Iris Varela, cuando destacó que los reclusos acusados de delitos menores deben estar fuera de las cárceles por una cuestión de justicia, con lo que ese negado pedido de revisión de medida puede ser satisfecho con una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad debido a los medios probatorios presentados.

Esta Juzgadora tomando en consideración los alegatos previos considera que nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, en los que se indica la excepcionalidad de la privación de libertad y su procedibilidad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla y las cuales no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Durante el proceso la situación de privación de libertad del justiciable se encuentra sustentada por el decreto de medida de coerción personal dictada el 28/06/10, sin que hasta la presente exista variación alguna de las circunstancias de hecho y de derecho apreciadas en la citada oportunidad como fundamento de la medida cuestionada por la defensa, con lo cual no se ha acreditado la violación de las normas referidas al Debido Proceso y Derechos Fundamentales del justiciable, ya que la presunción de peligro de fuga no se desvirtúa con el único alegato de imposibilidad de abandono del país, sino de otras circunstancias más que aún permanecen vigentes, como son la magnitud de daño causado ya que este hecho afecta a la sociedad en general y ha causado malestar general, además de que ha sido considerado por la Jurisprudencia patria como pluriofensivos, lo que hace imposible la concesión de beneficios que en el proceso penal impliquen la impunidad, asimismo la posible pena a imponer que excede de tres años de privación de libertad, con lo que se configura válidamente la procedencia de la medida privativa de libertad cuestionada.

Por otra parte es fundamental destacar que el Defensor solicita la aplicación de las declaraciones emitidas por la Ministra para Asuntos Penitenciarios para obtener la libertad de su patrocinado, sin tomar en cuenta que en fecha 06/06/11 se inició juicio oral y público en la presente causa, en el que a la fecha se han evacuado órganos de prueba, restando la evacuación de un efectivo actuante, dos expertos toxicológicos y la evacuación de tres documentales para la producción de la sentencia definitiva, con lo que emitir un pronunciamiento relativo a la revisión de la medida por el contenido de los medios de prueba, sería un contrasentido ya que no ha concluido el proceso judicial, además que implicaría la emisión de opinión al fondo del asunto en la oportunidad procesal incorrecta.

Con base a los señalamientos antes indicados, este Tribunal niega por improcedente la solicitud de imposición de medida menos gravosa a favor del acusado Alí Gustavo Pérez Agurrota, ordenándose la permanencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en su oportunidad procesal, motivos por los que es improcedente la petición de la defensa. Así se decide.

DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado II de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, niega por improcedente la sustitución de la medida de coerción personal peticionada por la defensa del procesado Alí Gustavo Pérez Agurrota, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Drogas, tipificado en el tercer aparte del artículo 31 de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.






CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
JUEZ II DE JUICIO



LA SECRETARIA,




Carmenteresa.-//