REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 11 de agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-001929
ASUNTO : KP01-P-2010-001929

Por revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, éste Tribunal procede conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a emitir el siguiente pronunciamiento:

Al encausado Joel Enrique Silva Pérez le fue decretada en fecha 30/03/2010 Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de Hurto Calificado, tipificado en el numeral 4 del artículo 453 del Código Penal y Concurrencia de Adolescentes para Delinquir, tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, ordenándose la tramitación de la causa por el procedimiento penal abreviado conforme a lo establecido en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, remitiéndose las actuaciones al Juzgado Unipersonal de Juicio a los fines legales consiguientes.

En fecha 18/07/2011 se recibe original de documento otorgado por ante la Notaría Pública III de Barquisimeto, mediante el cual el Notario hizo constar la celebración de acuerdo reparatorio entre la víctima de la presente causa ciudadana Ana Rosa Bravo y el Defensor Privado del acusado de autos asistiendo a la ciudadana Reina del Carmen Yépez, dejando constancia el Notario sobre la entrega de la cantidad de 500 bolívares por concepto de daño causado a objetos de su propiedad en el curso de procedimiento penal signado KP01-P-2010-1929, requiriendo el Abogado la fijación de oportunidad para la homologación del citado acuerdo y decreto consecuente de extinción de la responsabilidad criminal.

Esta Juzgadora tomando en consideración las circunstancias antes descritas para decidir observa que nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.

Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.

Este Tribunal considera para decidir la solicitud de Sobreseimiento incoada por la defensa, observa que el acto de homologación del acuerdo reparatorio no ha podido darse debido a la falta de traslado del acusado a la sede del Tribunal, ya que el mismo se encuentra actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Los Llanos y no se ha logrado su comparecencia en dos oportunidades previas, con lo que se verifica la suspensión indefinida de la actividad procesal, que impide la celebración del acto a los efectos de que el Ministerio Público como representante del estado venezolano, de su opinión en relación al acuerdo suscrito por ante autoridad pública, tendiente a garantizar los derechos que a la vindicta pública le asisten en este proceso sin subvertir el orden procesal.

Sin embargo, esta instancia judicial aprecia la existencia de una variante en las condiciones establecidas por el Juzgado VII de Control de este Circuito que en fecha 30/03/2010 decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el acusado, ya que una autoridad revestida de investidura pública certificó la concurrencia de la agraviada y la consecuente recepción de la indemnización monetaria, elementos indispensables para la homologación de acuerdo reparatorio y consecuente extinción de la responsabilidad criminal, acto éste que no ha podido darse por la ausencia de traslado del acusado a la sede del Tribunal.

En tal sentido, a los fines de garantizar la vigencia de los principios de Debido Proceso y Afirmación de Libertad, y visto que se trata de un delito de poca envergadura y con relación al cual pudiese operar una causa extintiva de la responsabilidad criminal, se revisa la Medida de Privación de Libertad decretada en contra del ciudadano Joel Enrique Silva Yépez, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, tipificado en el numeral 3 y 6 del artículo 453 del Código Penal, ordenándose su sustitución por la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el imputado obligado a presentarse cada 15 días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial. Así se decide.


DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, revisa la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra del ciudadano Joel Enrique Silva Yépez, ut supra identificado, por la presunta comisión de los delitos de Hurto Calificado, tipificado en el numeral 4 del artículo 453 del Código Penal y Concurrencia de Adolescentes para Delinquir, tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y en consecuencia se impone la medida sustitutiva consagrada en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el mismo obligado a presentarse cada 15 días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese boleta de Libertad al Director del Centro Penitenciario de los Llanos. Regístrese. Cúmplase.





CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
JUEZ SEGUNDA DE JUICIO



LA SECRETARIA,




Carmenteresa.-/