REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 11 de agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-004444
ASUNTO : KP01-P-2010-004444

Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto y en atención a las solicitudes efectuadas por la defensa técnica, relacionadas con la Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada contra el ciudadano Jolmar Andrés Reañez Nelo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.726.303, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Drogas, tipificado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, este Tribunal observa:

En fecha 10/07/08 el Juzgado VII de Control de este Circuito Judicial Penal, dicta decisión mediante la cual decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, en contra del procesado de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo al procederse a revisar el sistema Juris 2000, se denota que contra el acusado se siguen 7 causas penales por ante los diversos Juzgados de este Circuito Judicial Penal, y en el caso particular del asunto KJ01-P-2009-62, el Juzgado de Ejecución negó por improcedente la concesión de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, por lo que ordenó la encarcelación del justiciable.

Alega el defensor del imputado la necesidad de sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una menos gravosa, alegando la presunta violación de normas de orden procesal que garantizan el estado de libertad del encausado.

Esta Juzgadora tomando en consideración los alegatos previos considera que nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, en los que se indica la excepcionalidad de la privación de libertad y su procedibilidad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla y las cuales no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Durante el proceso la situación de privación de libertad del justiciable se encuentra sustentada por el decreto efectuado en la causa penal que se le sigue por ante el Juzgado de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, por lo que evidentemente y por esta causa no existe decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que haga meritoria su revisión, motivos por los que es improcedente la petición de la defensa, debiendo en consecuencia efectuar la citada representación, el análisis exhaustivo de los diversos procesos judiciales que se le siguen a su patrocinado, para determinar con certeza en cuál de las causas existe la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad cuestionada, ya que como se dijo, por esta causa la misma jamás ha sido decretada. Así se decide.


DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado II de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, niega por improcedente la sustitución de la medida de coerción personal peticionada por la defensa del procesado Jolmar Andrés Reañez Nelo, ut supra identificado, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Drogas, tipificado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Notifíquese a las partes. Regístrese. Cúmplase.







CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
JUEZ II DE JUICIO



LA SECRETARIA,




Carmenteresa.-//