REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 11 de agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-009107
ASUNTO : KP01-P-2011-009107

Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto y en atención a las solicitudes efectuadas por la defensa técnica, relacionadas con la Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada contra el ciudadano David Jesús Pérez Angulo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.814.99, por la presunta comisión del delito de Ocultación Ilícita de Drogas, tipificado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, este Tribunal observa:

En fecha 15/06/11 el Juzgado VIII de Control de este Circuito Judicial Penal, dicta decisión mediante la cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del procesado de autos, por estar acreditados los extremos a que se contraen los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3 y artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental a órdenes de ese despacho judicial.

Alega el defensor del imputado la necesidad de sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una menos gravosa, alegando que en fecha 05/08/11 el Tribunal evitó la celebración de juicio oral, difiriéndolo para el 27/10/11 de lo que no hay certeza para su realización, constituyendo tal retardo una agravante en el sistema penitenciario. Asimismo, realiza de seguidas una serie de alegatos plagados de errores ortográficos, con presentación escrita deficiente, desordenada y carentes de la mínima coherencia que permitan a este despacho apreciar la naturaleza de sus dichos (resaltado del Tribunal).

Esta Juzgadora tomando en consideración los alegatos previos considera que nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, en los que se indica la excepcionalidad de la privación de libertad y su procedibilidad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla y las cuales no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Durante el proceso la situación de privación de libertad del justiciable se encuentra sustentada por el decreto de medida de coerción personal dictada el 15/06/11, sin que hasta la presente exista variación alguna de las circunstancias de hecho y de derecho apreciadas en la citada oportunidad como fundamento de la medida cuestionada por la defensa, con lo cual no se ha acreditado la violación de las normas referidas al Debido Proceso y Derechos Fundamentales del justiciable, ya que la presunción de peligro de fuga permanece vigente determinada por la magnitud de daño causado ya que este hecho afecta a la sociedad en general y ha causado malestar general, además de que se trata de delitos pluriofensivos, de delincuencia organizada y calificados por Sentencia Vinculante del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional como de Lesa Humanidad, que hacen imposible la concesión de beneficios que en el proceso penal impliquen la impunidad, así como la posible pena a imponer que excede de diez años de privación de libertad en la mayoría de los delitos imputados, motivos por los que es improcedente la petición de la defensa.

Por otra parte es de hacer notar que los alegatos de la defensa, referidos al diferimiento malicioso de este despacho para la celebración del debate, son absolutamente irrespetuosos y descontextualizados de la realidad, habida cuenta que el acta de diferimiento de fecha 05/08/11 no obedece a capricho de esta Juzgadora, sino a la imposibilidad de realizar actos por estar ocupada en la ejecución de otros, aunado a ello la fecha fijada para la nueva audiencia de juicio, no depende de quien suscribe sino de la Coordinación de la Agenda Única, instaurada en este Circuito Judicial Penal desde el 14/07/2003, en razón de ello, se hace un formal llamado de atención al Defensor Privado Néstor Apóstol Ruiz, a los fines de que ejerza su profesión con probidad, dentro de los límites racionales y con el respeto a las instituciones de justicia (resaltado del Tribunal).

Finalmente y en cuanto a los demás alegatos que conforman su escrito, este despacho denota que los mismos se hallan plagados de errores ortográficos, carentes de la mínima coherencia, aunado a una presentación escrita deficiente y desordenada que impiden apreciar su naturaleza, sin embargo, realizando un máximo esfuerzo tendiente a su comprensión, pareciese que están dirigidos a desvirtuar las actas procesales con las que el Ministerio Público fundamenta su pretensión, evidenciando el Tribunal que se trata de elementos referidos al fondo del asunto y por ende susceptibles de ser analizados al momento de emitirse la sentencia de fondo, siendo éste el único momento en el que se puede apreciar la favorabilidad de la duda razonable al acusado por parte del Juez, por lo que estima esta Juzgadora que permanecen vigentes los supuestos de fuga establecidos en el artículo 251 de la norma adjetiva penal vigente, motivos por los que se declara improcedente la solicitud de revisión de medida formulada en esta causa, por permanecer incólumes los fundamentos apreciados según la sana crítica y máximas de experiencia al momento de la audiencia oral de calificación de flagrancia. De igual forma se hace un llamado de atención al Defensor Privado Néstor Apóstol Ruiz, a los efectos de que en sucesivas oportunidades realice la presentación de sus escritos cumpliendo las normas de nuestra lengua castellana y en pleno acatamiento del deber que le asiste de defender a su patrocinado. (resaltado del Tribunal). Así se decide.


DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado II de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, niega por improcedente la sustitución de la medida de coerción personal peticionada por la defensa del procesado David Jesús Pérez Angulo, ut supra identificado, por la presunta comisión del delito de Ocultación Ilícita de Drogas, tipificado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, permaneciendo incólume el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictado en contra de los mismos en su oportunidad legal. Notifíquese a las partes de la presente decisión, estableciéndose el llamado de atención al Defensor Privado señalado en la parte motiva de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.



CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
JUEZ II DE JUICIO


LA SECRETARIA,



Carmenteresa.-//