REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 17 de agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-015279
ASUNTO : KP01-P-2010-015279
Por revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, éste Tribunal procede conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a emitir el siguiente pronunciamiento:
Al encausado Deivis Oscar Noguera Roo le fue decretada en fecha 21/10/2010 Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito Distribución Ilícita de Drogas, tipificado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, celebrándose en fecha 31/01/2011 la correspondiente audiencia preliminar en la que se ordenó la apertura a juicio oral y público.
El 06/05/2011 este despacho judicial, en atención a solicitud de revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad efectuada por la defensa y a los fines de certificar la evaluación realizada por Medicatura Forense, mediante la revisión del especialista en el Hospital Central Antonio María Pineda, ordenó el traslado del acusado para el citado Centro de salud, lo cual no fue acatado por el Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, ya que hasta la presente no ha tenido información este despacho sobre la ejecución de la citada orden ni se ha recibido el estudio médico ordenado.
En fecha 15/08/11 la defensa técnica presenta escrito mediante el cual solicita conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada contra el acusado, basado en el informe médico forense en el que se apreció eventración abdominal producto de una mala intervención laparoscopica, así como informe de fecha 21/01/2011 en el que se sugirió la inmediata intervención quirúrgica del acusado ya que de permanecer en esa situación, se podría dar lugar al estrangulamiento del intestino y desencadenar la muerte de la persona.
Esta Juzgadora tomando en consideración las circunstancias antes descritas para decidir observa que nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.
Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.
Este Tribunal considera para decidir la revisión de la Medida de coerción personal dictada en fecha 21/10//2010, la situación de salud del acusado referida por el reconocimiento médico forense presentado como elemento de prueba al Juez de Control que no decidió al respecto, aunado a ello es importante destacar que nuevamente el Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental incumple con el deber de garantizar a los detenidos el derecho a la vida consagrado en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que estando bajo sus órdenes en una institución del estado venezolano, está obligado por ley a velar por la vida, salud e integridad de los reclusos, principalmente cuando media orden judicial de traslado a centros de salud que no ejecuta, colocando en grave riesgo la vida de las personas sometidas a la autoridad del estado que puede devenir en responsabilidades de cualquier tipo, (subrayado añadido) circunstancia ésta que estima el Tribunal a los efectos previstos en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para otorgar la modificación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención a lo cual se le hace un formal llamado de atención con la advertencia expresa que de repetirse este tipo de conductas, se aplicarán las medidas correspondientes para evitar este tipo de actos lesivos a los derechos fundamentales de las personas. (subrayado añadido).
Con base a lo anteriormente expuesto, se acuerda la sustitución de la medida privativa de libertad por la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad contenida en el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el acusado detenido provisionalmente en su domicilio, autorizándose el traslado por sus propios medios al centro de salud cada vez que su situación así lo requiera, a los efectos de recibir el tratamiento médico adecuado. Así se decide.
DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, revisa la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra del ciudadano Deivis Oscar Noguera Roo, ut supra identificado, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Drogas, tipificado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y en consecuencia se impone provisionalmente la medida sustitutiva consagrada en el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando detenido en su domicilio a órdenes de este despacho judicial. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese boleta de Libertad por arresto domiciliario al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. Líbrese oficio al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental contentiva del llamado de atención formulado. Regístrese. Cúmplase.
CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
JUEZ SEGUNDA DE JUICIO
LA SECRETARIA,
Carmenteresa.-/
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