REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 23 de agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-001518
ASUNTO : KP01-P-2011-001518

Por revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, éste Tribunal procede conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y por encontrarse en funciones de guardia en receso judicial, según resolución Nº 043 de fecha 03/08/2011 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, procede a emitir el siguiente pronunciamiento:

Al encausado Pedro Jesús Eli Parra Daza le fue decretada en fecha 05/02/2011 Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Lesiones Personales Menos Graves, tipificados en los artículos 458, 277 y 413 todos del Código Penal, celebrándose en fecha 06/04/2011 la correspondiente audiencia preliminar en la que se ordenó la apertura a juicio oral y público.

En fecha 19/08/11 la defensa técnica presenta escrito mediante el cual solicita conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 245 eiusdem, la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada, habida cuenta que su defendido se encuentra en mal estado de salud, tal como lo certifica el reconocimiento médico forense actualizado que fue exigido en fecha previa por el Tribunal.

Esta Juzgadora tomando en consideración las circunstancias antes descritas para decidir observa que nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.

Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.

Este Tribunal considera para decidir la revisión de la Medida de coerción personal dictada en fecha 05/02//2011, la situación de salud del acusado referida por el departamento de Neurocirugía del Hospital Central Antonio María Pineda y por el servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, en el que se diagnosticó síndrome post – traumático con crisis de ausencia, que amerita tratamiento y vigilancia para evitar crisis o episodios convulsivos, así como nueva valoración por neurocirugía, con lo que se denota que el paciente puede sufrir lapsos mentales por espacio de 20 o más minutos sin tener conciencia ni conocimiento de sus actos, los cuales de ser repetitivos por ausencia de cuidados médicos y administración de fármacos, podrían generar en episodios convulsivos similares a las convulsiones tónico clónicas de la epilepsia, con evidente deterioro del cerebro y de consecuencias devastadoras para la salud de quien lo padece, circunstancia ésta que estima el Tribunal a los efectos previstos en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para otorgar la modificación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Con base a lo anteriormente expuesto, se acuerda la sustitución de la medida privativa de libertad por la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad contenida en el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el acusado detenido en su domicilio, autorizado para el traslado por sus propios medios al centro de salud cuando se produzca alguna situación de gravedad y la tramitación del traslado sea un obstáculo para garantizar su derecho a la salud. Igualmente, se ordena la valoración por el Servicio de Neurocirugía del Hospital Central Antonio María Pineda a los efectos de que se ordene el tratamiento correspondiente al acusado de autos, para lo cual se deberá consignar la cita respectiva a los fines de librar la boleta de traslado oportunamente. Así se decide.


DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, revisa la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra del ciudadano Pedro Jesús Eli Parra Daza, ut supra identificado, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Lesiones Personales Menos Graves, tipificados en los artículos 458, 277 y 413 todos del Código Penal, y en consecuencia se impone la medida sustitutiva consagrada en el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando detenido en su domicilio. Se ordena la valoración por el Servicio de Neurocirugía del Hospital Central Antonio María Pineda a los efectos de que se ordene el tratamiento correspondiente al acusado de autos, para lo cual se deberá consignar la cita respectiva a los fines de librar la boleta de traslado oportunamente. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese boleta de Libertad por arresto domiciliario al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. Regístrese. Cúmplase.



CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
JUEZ SEGUNDA DE JUICIO



LA SECRETARIA,




Carmenteresa.-/