REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto

ASUNTO KP01-P-2006-002751
De conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, previa habilitación del tiempo necesario, en cumplimiento a la resolución Nº 02-11 del 11-08-11, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que aplica la Resolución N° 2011-0043, del 03-08-2011, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, por estar de guardia, procede a pronunciarse con relación a la Revocatoria por Incumplimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, acordada al ciudadano quien ha dicho ser y llamarse RICHARD JOSE MARQUEZ, ya que no acredita su identificación en virtud según manifestó nunca haber cedulado.

En fecha 25-03-2006, se impuso al ciudadano quien ha dicho ser y llamarse RICHARD JOSE MARQUEZ, al momento de procederse a celebrar audiencia de presentación en la presente causa, al imputársele el delito de ROBO tipificado en el artículo 455 en relación con el primer aparte del artículo 80 del Código Penal, la medida cautelar contenida en el numeral 3, del articulo 256 del COPP, consistente en la obligación de presentarse ante la URDD de este Circuito Judicial penal, cada 8 días.

En el presente caso, se observa que el decreto de la medida, obedeció a que se encontraban satisfechos los extremos del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 250 ejusdem, es decir, la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, así como la existencia de elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido partícipe en la comisión de ese hecho punible. Tales elementos aún persisten y se han mantenido sin variación alguna.

Dicha medida cautelar sustitutiva a la de privación de libertad, fue incumplida sin justificación, lo que motiva que le misma le fuera revocada y le fuera impuesta la actual privación preventiva de libertad, pues su conducta evidenció que una medida diferente a ésta no satisface ni garantiza los fines del proceso, presumiéndose ahora con fundada razón la fuga del imputado de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 numeral 4 y 5 del COP, debido a que omite el imputado y su defensa aportar elementos que prueben lo justificado del incumplimiento que como justificación alegan y al registro de otro asunto ante este Circuito Judicial Penal, específicamente el que se le sigue ante el Tribunal de Control 5 bajo el numero KP01-P-2006-002567 que es contemporáneas a esta causa, por delito de contra la propiedad, siendo que evidencia reincidencia en este tipo de agresiones a la propiedad y libertad individual.

En virtud de la existencia de Controles Judiciales efectivos tendientes a velar por el cumplimiento de la medida acordada, esta Juzgadora procedió a la consulta del Sistema Juris 2.000 en el que aparecen los registros de las presentaciones acordadas y su cumplimiento en aras de controlar el acatamiento de las órdenes de los Juzgados, observándose que el procesado de autos no ha dado cumplimiento a la medida acordada, no se acredito en la audiencia, como no ha cumplido ni en este proceso ni en los otros procesos donde tiene medida cautelar menos gravosa, por lo que el argumento de incumplimiento, no ha de prosperar por si solo, pretender “ex post” alegar sin acreditar su dicho para utilizar como justificación, lo que es injustificable en este proceso penal, argumentar sin probanza alguna hechos por demás inverosímiles en este momento procesal. Por lo que los argumentos que trajeron a la audiencia para justificar el no cumplimiento de la medida se aprecian como injustificados; a ello se adiciona que el imputado ha manifestado no tener documento de identificación, con lo cual se evidencia facilidades para permanecer oculto de la persecución penal como hasta ahora lo ha estado. Siendo estos presupuestos para valorar el peligro de fuga a que se contra el articulo 251 del Texto Adjetivo Penal en sus numerales 1, 4 y 5. Así se establece.

Tomando en consideración los hechos antes expuestos, se hace procedente REVOCAR POR INCUMPLIMIENTO la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad impuesta al ciudadano ANGEL ALBERTO ARROYO BARAHONA, titular de la cedula de identidad Nº 12.018.444, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2º y 3° del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado ha incumplido sin motivo justificado la medida de presentación periódica impuesta, lo cual constituye peligro de fuga que se suma a su conducta contumaz y sumado al hecho de tener otro proceso, a ello se le suma que no posee cedula de identidad con lo cual se evidencia facilidades para permanecer oculto, como lo indica el numeral 1, 4 y 5 del articulo 251 ibídem; presupuestos suficientes para imponer la medida de privación judicial preventiva de libertad. Así se decide.
Se ordeno la evaluación medico forense así como la inmediata cedulación del acusado y a los fines validar su identificación se ordeno la practica de experticia lofoscópica.

DISPOSITIVA

En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 262.2 y 3 del COPP REVOCA la medida cautelar de presentación al ciudadano quien ha dicho ser y llamarse RICHARD JOSE MARQUEZ, ya que no posee documento de identificación, y por estar satisfechos los extremos del articulo 250, 251 numeral 1, 4 y y5 del COPP, le DECRETA la medida preventiva de PRIVACION DE LIBERTAD a ser cumplida en el Centro Penitenciario de Uribana. Líbrese boleta de privación y remítase con oficio.
Se deja Sin efecto la Orden de aprehensión a nivel nacional. Líbrense los oficios a los organismos de seguridad y solicítese informe al Tribunal una vez se haya dado cumplimiento a este requerimiento.
Téngase a las partes por notificadas a los fines del artículo 448 del COPP, cuya facultad fue explicada en la audiencia.
Se ordeno la evaluación medico forense así como la inmediata cedulación del acusado y a los fines validar su identificación se ordeno la practica de experticia lofoscópica. Líbrese los actos de comunicación requeridos.
Líbrese oficio al Tribunal de Control 5 en la causa P-06-2567, participando la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, previa habilitación del tiempo necesario, en cumplimiento a la resolución Nº 02-11 del 11-08-11, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que aplica la Resolución Nº 2011-0043, del 03-08-2011, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Barquisimeto, a los veinticuatro 24 días del mes de agosto de 2011. Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
JUEZ DE JUICIO 05
(por estar de guardia)

BEATRIZ PEREZ SOLARES
SECRETARIA

ELBA NIÑO