REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
ASUNTO KP01-P-2009-007141
Revisadas las presentes actuaciones, previa habilitación del tiempo necesario, en cumplimiento a la resolución Nº 02-11 del 11-08-11, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que aplica la Resolución N° 2011-0043, del 03-08-2011, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, con motivo del escrito emanado de la Abogada Rocío Valbuena Cordero, Defensora Pública Sexta Penal Ordinario, con tal carácter del acusado ciudadano FRANCISCO JOSE DOMINGO ESPINOZA, C.I 16386.054, mediante el que solicita el decaimiento de la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal emite su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:
UNICO
El Tribunal observa que en fecha 07-08-2009, el Tribunal de Control 9 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, le impuso al ciudadano FRANCISCO JOSE DOMINGO ESPINOZA, la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, contenida en el artículo 256.3 del Texto Adjetivo Penal, al ser imputado por la presunta comisión del delito de Distribución ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la ley orgánica contra el trafico ilícito y consumo sustancias estupefaciente y psicotrópicas.
Se evidencia que al acusado le fue dictada orden de aprehensión en virtud del no cumplimiento de la medida lo que origino que el 27-11-2010 se realizara dicha audiencia en la que se dispuso que se mantenía la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, reiterado su incumplimiento se dicta nuevamente orden de aprehensión, y el 23-04-2011 se realiza la audiencia respectiva en la que se dictamino la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad; de allí que el ciudadano FRANCISCO JOSE DOMINGO ESPINOZA, se encuentra privado de libertad desde el 23-04-2011, en virtud de la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva de libertad que se le impuso el 07-08-09 y que se le mantuvo el 27-11-2010. Así se establece.
De conformidad al Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, las medidas de coerción personal están sometidas a un límite máximo de duración de dos años, por lo tanto la medida cautelar decae automáticamente una vez transcurrido dicho lapso y en caso de ser necesario someter al imputado a alguna otra medida cautelar, deberá ser menos gravosa y así lo ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 04-1759 de fecha 22 de abril de 2005.
En ese sentido, debe dejarse sentado que por “coerción procesal”, se entiende, en general, toda restricción al ejercicio de derechos personales o patrimoniales del imputado o de terceras personas, impuesta durante el curso de un proceso penal y tendiente a garantizar el logro de sus fines: el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley sustantiva en el caso concreto” (CAFERATA NORES, José I. MEDIDAS DE COERCIÓN EN EL NUEVO CÓDIGO PROCESAL PENAL DE LA NACIÓN. Ediciones DEPALMA. Buenos Aires. Argentina. 1992. Pág. 3).
Desde la fechas en que fue decretada la medida restrictiva de libertad (23-04-2011) hasta la presente, no han transcurrido dos (02) años, por lo que no se cumple el presupuesto procesal de procedencia para analizar la situación fáctica de procedencia, contenida en el artículo 244 del COPP, ya que el lapso se ha interrumpido debido a la ausencia del imputado al proceso, no siendo suficiente la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad para garantizar la sujeción al precoso, por lo que se hizo necesario imponerle una medida cautelar mas gravosa para garantizar sus resultas, desde el 23-04-2011, por lo que ha de ser declarada inadmisible la petición; así se resuelve.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la Republica de Venezuela y por Autoridad de la Ley; a tenor de lo dispuesto en el artículo 244 del COPP, DECLARA INADMISIBLE, la petición de de la Abogada Rocío Valbuena Cordero, Defensora Pública Sexta Penal Ordinario, con tal carácter del acusado ciudadano FRANCISCO JOSE DOMINGO ESPINOZA, C.I 16386.054, donde solicita el decaimiento de la medida cautelar, por no estar el proceso en la situación fáctica contenida en el artículo 244 del Texto Adjetivo Penal.
Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, previa habilitación del tiempo necesario, en cumplimiento a la resolución Nº 02-11 del 11-08-11, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que aplica la Resolución Nº 2011-0043, del 03-08-2011, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Barquisimeto, a los veintinueve 29 días del mes de agosto de 2011. Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
JUEZ DE JUICIO 05
(por estar de guardia)
BEATRIZ PEREZ SOLARES
SECRETARIO
JUAN PABLO LOPEZ
/bea.