REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES SEXTO DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 02 de Agosto del 2011
Años: 201° y 152°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01- P-2010-000798

FUNDAMENTACIÓN ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Corresponde a este Tribunal pasar a fundamentar Admisión de Hechos realizada por el Acusado RAFAEL PASTOR ESCALONA MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº 15.228.760, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN PEQUEÑAS CANTIDADES, previsto y sancionado en el articulo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Codigo Penal Venezolano. En perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. El cual se realizó en una (01) Audiencia Oral y Pública, correspondiente al día 01 de Agosto de 2011, donde se respetaron los Principios de Concentración Publicidad e Inmediación, dicha Audiencia fue celebrada en la Sala habilitada para tal acto en el Edificio Nacional del Circuito Judicial Penal de la Ciudad de Barquisimeto del Estado Lara.

LOS SUJETOS PROCESALES
Se siguió juicio en contra del Acusado RAFAEL PASTOR ESCALONA MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº 15.228.760.
En representación de la Vindicta Pública actúa la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. FRANCIS MENDOZA (sólo por éste acto).
La defensa técnica del Acusado estuvo a cargo de la Abogada RUTH BLANCO.
Como víctima directamente agraviada por los hechos figura el ESTADO VENEZOLANO.
EXPOSICIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le da el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso: En representación del Estado venezolano una vez realizada la acusación y los hechos allí acusados, ratifico los medios de prueba por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; tanto documentales como testimoniales explicando cada una de ellas en este acto; solicita la apertura de juicio oral y público por último solicito el enjuiciamiento público del acusado ESCALONA MENDOZA RAFAEL PASTOR titular de la cédula de identidad Nro. 15.228.760, ratifico la acusación presentada en su contra, en todas y cada una de sus partes, en la cual se le imputó y se acusó por el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN PEQUEÑAS CANTIDADES previsto y sancionado en el art. 31 tercer aparte de la Ley contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano. Solicito la respectiva condena del mismo por la comisión de los hechos ya narrados; me reservo el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP. Solicito se fije nueva oportunidad para convocar a los testigos y expertos a fin de demostrar la responsabilidad penal del acusado. Me reservo el derecho de ampliar la acusación en el transcurso del debate. Finalmente, en cuanto a los acusados Hernández Wilfredo José y Betancourt Mendoza José Gregorio, en virtud de que no han comparecido en distintas oportunidades, siendo diferido por causa imputable a ellos, solicito al Tribunal se le dicte orden de captura, es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Una vez escuchados los hechos esta defensa rechaza, niega y contradice categóricamente en todas sus partes la acusación Fiscal, solicito la revisión de la medida de mi defendido, quien lleva detenido dieciocho (18) meses, es todo.

IMPOSICIÓN DEL ACUSADO
En este estado el Tribunal impone al Acusado del precepto constitucional previsto en el Art. 49 Ord. 5to de la CRBV, de los hechos y del motivo de su presencia en este acto, de la misma manera se le impone de los medios alternativos a la prosecución del proceso, explicándole en que consisten cada uno de ellos, por lo que libre de toda coacción y apremio expone: “No declaro, es todo.

PUNTO PREVIO
Vista la solicitud de la defensa y previa revisión de las actas que conforman el presente asunto y su situación jurídica en el sistema juris 2000, se acuerda la REVISIÓN DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano ESCALONA MENDOZA RAFAEL PASTOR titular de la cédula de identidad Nº 15.228.760 a MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, consistente en PRESENTACIONES CADA TREINTA (30) DÍAS.

IMPOSICIÓN DEL ACUSADO
En este estado se impone al acusado del precepto Constitucional establecido en el Articulo 49 ordinal 5ª de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, en contra de su conyugue o concubina si la tuviera, en contra de sus familiares en cuarto grado de consanguinidad y segundo afinidad, y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como lo es la Admisión de Los Hechos, de conformidad a la reforma establecida en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Manifestando el mismo libre de coerción y de apremio, “DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSO EL MISNISTERIO PÚBLICO Y SOLICITO LA INMEDIATA IMPOSICIÓN DE LA PENA CORRESPONDIENTE”.

ALEGATOS DE LA DEFENSA
Oída la admisión de los hechos de mi defendido solicito se imponga la pena considerando el art. 376 Código Penal, es todo.

MOTIVACIÓN
Una vez oída la admisión de los hechos por parte del Acusado de marras, así como la solicitud por parte de la defensa, observa esta juzgadora que el Código Orgánico Procesal Penal establece las medidas alternativas en la prosecución del proceso y entre ellas esta la admisión de los hechos, este tribunal acuerda la misma por estar ajustada a derecho. Y siendo el caso que el Ministerio Público presento los medios probatorios por la Droga incautada como lo son: Declaración de los expertos toxicológicos WILMA MENDOZA Y ANA TORRES adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y las testimoniales de los funcionarios, DANIEL ANTONIO PEROZO, FRANK PASTOR CRESPO ANDRADE Y JACKSON ISAAC GIMENEZ LINAREZ, adscritos a la Comisaría de Cabudare de las Fuerzas Armada Policial del Estado Lara así como las documentales, ACTA POLICIAL, EXPERTICIA TOXICOLOGICA signada bajo el Nº 9700-127-ATF-512-10, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y BARRIDO signada bajo el Nº9700-127-ATF-515-10, EXPERTICIA QUIMICA signada bajo el Nº 9700-127-ATF-518-10, EXPERTICIA DE IDENTIFICACION PLENA, EXPERTICIA TOXICOLOGICA signada con el Nº 9700-127-ATF-511-10, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y BARRIDO signada con el Nº 9700-127-ATF-514-10, EXPERTICIA BOTANICA signada con el Nº 9700-127-ATF-517-10, EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD Y/O FALSEDAD, EXPERTICIA TOXICOLOGICA signada con el Nº 9700-127-ATF-513-10, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y BARRIDO signada con el Nº 9700-127-ATF-514-10 . Siendo el caso que estos medios probatorios se ajustaron a los hechos, encuadrando los mismos dentro del tipo penal por el cual presento acusación el Ministerio Público. Ministerio Público presento los medios probatorios por ARMA DE FUEGO, Pruebas testimoniales, declaraciones de los funcionarios actuantes CESAR PEREZ Y GRACIANO GRANDA adscritos a la Comisaría Nº 30 de la Zona Policial Nº 3, Funcionario Experto ROGER NIETO, adscrito al Departamento de Criminalistica Balística Identificativa y Comparativa del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara. OSCAR COLMENARES adscrito al área técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, pruebas documentales, ACTA POLICIAL, EXPERTICIA DE IDENTIFICACION PLENA Nº 9700-056-ATP, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Nº 9700-127-0457-06. Siendo el caso que estos medios probatorios se ajustaron a los hechos, encuadrando los mismos dentro del tipo penal por el cual presento acusación el Ministerio Público. Así se decide.

DECISION
Este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Acto seguido el Tribunal impone al Acusado del precepto constitucional previsto en el Art. 49 Ord. 5to de la CRBV, de los hechos y del motivo de su presencia en este acto, de la misma manera se le impone de los medios alternativos a la prosecución del proceso, explicándole en que consisten cada uno de ellos, así como del procedimiento especial por admisión de los hechos al acto por lo que libre de toda coacción y apremio expone: “Admito los hechos por los cuales se me acusa, es todo.” En este acto, solicita el derecho de palabra la Defensa quien expone: Oída la admisión de los hechos de mi defendido solicito se imponga la pena considerando el art. 376 Código Penal, es todo.” SEGUNDO: Oída la admisión de hechos que realizare el acusado de autos éste Tribunal pasa a dictar sentencia por los delitos de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN PEQUEÑAS CANTIDADES previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual establece una pena de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS, cuya sumatoria es de DIEZ (10) AÑOS, su término medio es de CINCO (05) AÑOS, en aplicación a lo establecido en el artículo 376 del C.P, se le rebaja la mitad quedando en DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, el cual establece una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS, cuya sumatoria es de OCHO (08) AÑOS, su término medio es de CUATRO (04) AÑOS, en aplicación a lo establecido en el artículo 376 del C.O.P.P, se le rebaja a la mitad quedando en DOS (02) AÑOS, de conformidad a lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, el cual establece que al culpable de dos o más delitos, sólo se aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito, es por lo que al computar dichas penas, obtenemos TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. TERCERO: En consecuencia, éste Tribunal CONDENA al acusado ESCALONA MENDOZA RAFAEL PASTOR titular de la cédula de identidad Nro. 15.228.760, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN PEQUEÑAS CANTIDADES previsto y sancionado en el art. 31 tercer aparte de la Ley contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, para el momento en que ocurrieron los hechos. CUARTO: Se mantiene la Medida Sustitutiva a la Privación de Libertad, la cual fue revisada en esta oportunidad. QUINTO: Vista la solicitud Fiscal, éste Tribunal una vez verificadas las actas que conforman el presente asunto, visto que el presente juicio fue diferido en diferentes oportunidades por causa imputable a los acusados HERNÁNDEZ WILFREDO JOSÉ Y BETANCOURT MENDOZA JOSÉ GREGORIO, no compareciendo tampoco en esta oportunidad, es por lo que éste Tribunal acuerda LIBRAR ORDEN DE APREHENSION A NIVEL NACIONAL. SEXTO: Se ordena la DIVISIÓN DE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA en cuanto al acusado ESCALONA MENDOZA RAFAEL PASTOR titular de la cédula de identidad Nro. 15.228.760 y se ordena remitir dichas actuaciones al Tribunal de Ejecución que corresponda por distribución, una vez cumplida las formalidades de Ley, quedando la causa principal con los acusados HERNÁNDEZ WILFREDO JOSÉ Y BETANCOURT MENDOZA JOSÉ GREGORIO, a quienes se les libró ORDEN DE CAPTURA.
JUEZ SEXTO DE JUICIO

MARISOL LÓPEZ GONZÁLEZ
SECRETARIO (A)