REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL EN FUNCION DE EJECUCION Nº 2
Barquisimeto, 19 de Agosto del 2011
Años: 201º y 152º

ASUNTO: KP01-P-2005-004192


MEDIDA HUMANITARIA

Quien suscribe se aboca al conocimiento de la causa vista la rotación de jueces y en este estado corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución emitir pronunciamiento a solicitud presentada por el penado DEIVIS OSCAR NOGUERA ROA, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.843.798, de otorgamiento de Libertad Condicional por Medida Humanitaria, prescindiéndose de audiencia conforme a lo establecido en el articulo 483 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes: motivado a la patología presentada por el penado en autos, según el informe realizado por el equipo de Cirugía Nº 2 del Hospital Central “Antonio María Pineda”, Barquisimeto Estado Lara, fechado 28 de enero de 2011.
PRIMERO: Consta de cómputo de pena de fecha 26 de Febrero del 2008 que el penado: DEIVIS OSCAR NOGUERA ROA, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.843.798, Concubino, Albañil, grado de instrucción: 6º grado, nacido en Carora Estado Lara, nacido el 22/06/1977, de 34 años de edad, hijo de MARLENE ANTONIA ROA DE NOGUERA y HÉCTOR ARGENIS NOGUERA, domiciliado Barrio Caribito, Avenida Principal, Barquisimeto Estado Lara, teléfono 0416-124.12.18 y 0251-808.55.11; quien fue condenado a cumplir la pena de Un (01) Año y Seis (06) Meses de Prisión, por la comisión del delito de Detentación de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277, del Código Penal.
SEGUNDO: En fecha 18 de Agosto de 2011, es recibida solicitud presentada por el profesional del Derecho, Abg. Jermán Escalona, inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 51.241, se encuentra en el folio 14, 15, 16 y 17 de este asunto Pieza Numero 2, quien solicita otorgamiento de medida humanitaria para su representado en autos DEIVIS OSCAR NOGUERA ROA, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.843.798, según Informe Medico de fecha 21 de octubre del 2010 expedido por el Experto Profesional Especialista II, Dr. José Motta Bravo, C.I. Nº 3.835.678, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de la Delegación Estadal Lara.

“(…) Refiere que el ciudadano Noguera Roa, Deivis Oscar, C.I. Nº V- 13.843.798, tiene antecedentes de herida por arma de fuego hacen nueve (9) meses. Se le forma eventración y le colocan malla. Al examen se observa eventración abdominal que ocupa mesogastrio e hipogastrio. Debe ser evaluado urgentemente por el Servicio de cirugía del Hospital Central “Dr. Antonio María Pineda”.

ESTO REFLEJADO EN EL FOLIO 28 EN LA PIEZA Nº 2.

TERCERO: Asimismo, el penado Deivis Noguera, fue evaluado en fecha 28 de enero de 2011, en el Hospital Central “Dr. Antonio María Pineda”, según Historia Nº 76-77-19 señala lo siguiente:

(…) Paciente masculino de 33 años de edad, quien se encuentra actualmente en el Centro Penitenciario Centro Occidental Uribana, con diagnóstico de eventración abdominal, por lo que se solicita su valoración con urgencia.

CUARTO: El artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“Artículo 502. Procede la libertad condicional en caso de que el penado o penada padezca una enfermedad grave o en fase Terminal, previo diagnóstico de un o una especialista, debidamente certificado o certificada por el médico forense o médica forense. Si el penado o penada recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena.”

El artículo 10 del Pacto de los Derechos Civiles y Políticos establece:

“1.- Toda persona privada de su libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano…”

La salud es un derecho humano fundamental e indispensable para el ejercicio de los demás derechos humanos y toda persona tiene derecho al disfrute del mas alto nivel posible de salud que le permita vivir dignamente, mas aún quienes se encuentran privados de la libertad, por cuanto se encuentran en un estado de minusvalía y en una situación de vulnerabilidad frente a las pésimas condiciones de los servicios médicos de nuestros centros de reclusión que de ningún modo garantizan este derecho a los reclusos, por diversas razones de fondo.

QUINTO: El artículo 43 de nuestra carta magna establece:

“…El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad…”

El artículo 83 de nuestra carta magna establece:

“… consagra el derecho a la salud, el cual es un derecho social y fundamental obligación del estado, que lo garantizara como parte del derecho a la vida…”

Siendo por lo tanto obligación del Estado de garantizar el goce de este derecho fundamental a la salud a las personas privadas de su libertad.

SEXTO: CONSIDERACIONES PARA DECIDIR: Por ser competente este Tribunal conforme al contenido del artículo 479 y 502 del Código Orgánico Procesal Penal para pronunciarse con relación a lo peticionado por el representante legal del penado, tal como lo ha establecido la sentencia 447 de fecha 11 de agosto de 2008, con ponencia de la Magistrado Miriam Morandi Mijares (Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia) el Código Orgánico Procesal Penal consagra a los penados la fórmula de la libertad condicional a modo de Medida Humanitaria, como medida alternativa de cumplimiento de pena en su artículo 503, siendo obligación del Tribunal de Ejecución para garantizar el derecho a la integridad física y moral, a la salud y a preservar la vida humana, a través de un ponderado juicio de proporcionalidad, por cuanto a criterio de esta misma sentencia procedería la medida humanitaria al tratarse de una enfermedad grave, con diagnostico de Eventración Abdominal. Por este razonamiento se ordena su traslado inmediato a su domicilio Barrio Caribito, Avenida Principal, Barquisimeto Estado Lara.

DISPOSITIVA:

Por las razones anteriormente expuestas, Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana De Venezuela y por Autoridad de la Ley Otorga LA LIBERTAD CONDICIONAL POR MEDIDA HUMANITARIA AL PENADO: DEIVIS OSCAR NOGUERA ROA, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.843.798 de conformidad con los artículos 479, ordinal 1° y 503 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el contenido de la sentencia 447 de fecha 11 de agosto de 2008, con ponencia de la Magistrado Miriam Morandi Mijares (Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia), así mismo se acuerda Notificar a la Fiscalia Decimotercera del Ministerio Publico, a la Defensa y al Penado; así mismo Oficiar al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental - Uribana, a los fines de que se sirvan Autorizar al penado LA LIBERTAD CONDICIONAL POR MEDIDA HUMANITARIA, a objeto de garantizar el derecho a la salud, consagrado en el artículo 83 de la Carta Magna.
Cúmplase, Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Ofíciese.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 02


ABG. RUMALDO RAFAEL VARGAS PACHECO.


LA SECRETARIA