REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL EN FUNCION DE EJECUCION Nº 2
Barquisimeto, 22 de Agosto del 2011
Años: 201º y 152º
ASUNTO: KP01-P-1999-000328
MEDIDA HUMANITARIA
Quien suscribe se aboca al conocimiento de la causa vista la rotación de jueces y en este estado corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución emitir pronunciamiento a solicitud presentada el día 09/08/2011, por la Defensora Pública Penal, Abg. Margarita Rodríguez Decimocuarta de Ejecución, en Representación de: JORGE DARIO GUEVARA PIÑA, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.615.324, de otorgamiento de Libertad Condicional por Medida Humanitaria, prescindiéndose de audiencia conforme a lo establecido en el articulo 483 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes: motivado a la patología presentada por el penado en autos, según Informe Medico recibido vía fax Nº 0272-236.34.36, de fecha 22 de Agosto de 2011 expedido por el Experto Profesional IV, Dr. Homero Urbina Rojas, Jefe de la Medicatura Forense del Estado Trujillo.
PRIMERO: Consta de cómputo de pena de fecha 22 de julio de 2011 que el penado: JORGE DARIO GUEVARA PIÑA, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.615.324, Soltero, obrero, nacido en Barquisimeto Estado Lara, de 44 años de edad, hijo de SIXTA ANTONIA PIÑA DE GUEVARA y MAGDALENO DE JESUS GUEVARA, domiciliado en Barrio El Milagro, casa S/N cerca de la bodega, callejón 8 casa color amarillo, Valera, Estado Trujillo; quien fue condenado a cumplir la pena de Quince (15) Años Y Siete (07) Meses De Presidio, por la comisión del delito de Homicidio Intencional, Robo agravado y Porte Ilícito de Armas, previsto y sancionado en los artículos 405, 458 y 277 del Código Penal.
SEGUNDO: En fecha 09 de Agosto de 2011, solicitud presentada el día 09/08/2011, por la Defensora Pública Penal, Abg. Margarita Rodríguez Decimocuarta de Ejecución, se encuentra en el folio 22 de este asunto Pieza Numero 7, quien solicita otorgamiento de medida humanitaria, para su representado en autos JORGE DARIO GUEVARA PIÑA, según Informe Medico recibido vía fax Nº 0272-236.34.36, de fecha 22 de Agosto de 2011 expedido por el Experto Profesional IV, Dr. Homero Urbina Rojas, Jefe de la Medicatura Forense del Estado Trujillo:
“(…) Consta informe médico practicado al penado Jorge Darío Guevara Piña, C.I. 9.615.324, quien refiere ser portador de leucemia mieloide crónica (fase crónica). Se revisa historia clínica Nº 21-33-33, la cual reposa en el archivo de historias médicas del Hospital “Juan Montezuma Ginnari” del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de la ciudad de Valera Estado Trujillo, y se confirma que este ciudadano se encuentra en control por el servicio de hematología de dicha institución desde el año 2009 por presentar: Leucemia mieloide crónica (fase crónica), recibiendo actualmente tratamiento con Glivea (400mg/día). Fecha de último control médico 11 de julio de 2011.
ESTO REFLEJADO EN EL FOLIO 30 EN LA PIEZA Nº 8.
TERCERO: Cursa al folio 27 Informe de Reconocimiento médico forense de fecha 11 de julio de 2011, practicado por el médico hemato-oncólogo, Dr. Cruz Carrillo Valera, del Hospital “Juan Montezuma Ginnari” del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de la ciudad de Valera Estado Trujillo, quien apreció:
“(…) Diagnóstico: Leucemia Mieloide Crónica.
CUARTO: El artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Artículo 502. Procede la libertad condicional en caso de que el penado o penada padezca una enfermedad grave o en fase Terminal, previo diagnóstico de un o una especialista, debidamente certificado o certificada por el médico forense o médica forense. Si el penado o penada recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena.”
El artículo 10 del Pacto de los Derechos Civiles y Políticos establece:
“1.- Toda persona privada de su libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano…”
La salud es un derecho humano fundamental e indispensable para el ejercicio de los demás derechos humanos y toda persona tiene derecho al disfrute del mas alto nivel posible de salud que le permita vivir dignamente, mas aún quienes se encuentran privados de la libertad, por cuanto se encuentran en un estado de minusvalía y en una situación de vulnerabilidad frente a las pésimas condiciones de los servicios médicos de nuestros centros de reclusión que de ningún modo garantizan este derecho a los reclusos, por diversas razones de fondo.
QUINTO: El artículo 43 de nuestra carta magna establece:
“…El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad…”
El artículo 83 de nuestra carta magna establece:
“… consagra el derecho a la salud, el cual es un derecho social y fundamental obligación del estado, que lo garantizara como parte del derecho a la vida…”
Siendo por lo tanto obligación del Estado de garantizar el goce de este derecho fundamental a la salud a las personas privadas de su libertad.
SEXTO: CONSIDERACIONES PARA DECIDIR: Por ser competente este Tribunal conforme al contenido del artículo 479 y 502 del Código Orgánico Procesal Penal para pronunciarse con relación a lo peticionado por el representante legal del penado, tal como lo ha establecido la sentencia 447 de fecha 11 de agosto de 2008, con ponencia de la Magistrado Miriam Morandi Mijares (Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia) el Código Orgánico Procesal Penal consagra a los penados la fórmula de la libertad condicional a modo de Medida Humanitaria, como medida alternativa de cumplimiento de pena en su artículo 503, siendo obligación del Tribunal de Ejecución para garantizar el derecho a la integridad física y moral, a la salud y a preservar la vida humana, a través de un ponderado juicio de proporcionalidad, por cuanto a criterio de esta misma sentencia procedería la medida humanitaria al tratarse de una enfermedad grave, con diagnostico de Leucemia Mieloide Crónica. Por este razonamiento se ordena su traslado inmediato a su domicilio actual Barrio El Milagro, casa S/N cerca de la bodega, callejón 8 casa color amarillo, Valera, Estado Trujillo.
DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas, Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana De Venezuela y por Autoridad de la Ley Otorga LA LIBERTAD CONDICIONAL POR MEDIDA HUMANITARIA AL PENADO: JORGE DARIO GUEVARA PIÑA, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.615.324 de conformidad con los artículos 479, ordinal 1° y 503 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el contenido de la sentencia 447 de fecha 11 de agosto de 2008, con ponencia de la Magistrado Miriam Morandi Mijares (Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia), así mismo se acuerda NOTIFICAR a la Fiscalia Decimotercera del Ministerio Publico, a la Defensa y al Penado; así mismo OFICIAR al Director del Internado Judicial del Estado Trujillo, al Tribunal de Ejecución que le corresponda su vigilancia y control, a la Defensa y al Penado, a los fines de que se sirvan AUTORIZAR al penado LA LIBERTAD CONDICIONAL POR MEDIDA HUMANITARIA, a objeto de garantizar el derecho a la salud, consagrado en el artículo 83 de la Carta Magna.
Cúmplase, Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Ofíciese.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 02
ABG. RUMALDO RAFAEL VARGAS PACHECO.
LA SECRETARIA