REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE BARQUISIMETO
BARQUISIMETO, 30 DE AGOSTO DEL 2011
201º y 152º
ASUNTO: KP01-P-2010-002978
Fundamentacion Decisión Tomada en Audiencia de Fecha 25 de Agosto del 2011
Vista la resolución Nº 2011-0043, de fecha 03 de Agosto del 2011, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal de Ejecución Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, habilita el despacho correspondiente a los efectos del siguiente pronunciamiento:
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fundamentar la decisión dictada en audiencia celebrada el 25 de Agosto del año 2011, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al penado ALEJANDRO JOSÉ DÍAZ DURAN, C.I.V-Nº 17.782.414, quien en fecha 30 de Julio de 2010, fue condenado por el Tribunal de Control Nº 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el Procedimiento Especial de Admisión de los Hecho, a cumplir la pena de dos (02) años y seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y se le impuso la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al artículo 256 ordinal 03 del Código Orgánico procesal Penal, como lo es la presentación cada treinta (30) días ante la taquilla de presentación de imputados de este Circuito.
ANTECEDENTES DEL CASO
Consta a Auto que en fecha 15 DE MAYO DEL 2010, el Tribunal de Control Nº 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, le decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por los delitos de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; Asociación Para Delinquir, Previsto en el articulo 06 en concordancia con el articulo 16 ordinal 01 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en fecha 30 DE JULIO DE 2010, fue condenado por el Tribunal de Control Nº 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el Procedimiento Especial de Admisión de los Hecho, a cumplir la pena de dos (02) años y seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y se le impuso la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al artículo 256 ordinal 03 del Código Orgánico procesal Penal, como lo es la presentación cada treinta (30) días ante la taquilla de presentación de imputados de este Circuito.
En fecha 25 de Agosto del año 2011, se constituye el Tribunal de Ejecución Nº 03, del Circuito Judicial del Estado Lara, para celebrar audiencia conforme el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, se verificó la presencia de las partes y se impuso al penado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 y los motivos de la misma; Se le concede la palabra al Fiscal 13 del Ministerio Público quien expuso: Ciertamente corre inserto al folio 31, 32 y 33 de la Pieza Nº 02 del asunto principal KP01-P-2010-002978, el computo de pena del penado ALEJANDRO JOSÉ DÍAZ DURAN, C.I.V-Nº 17.782.414, donde fue condenado a cumplir la pena de dos (02) años y seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, donde al realizar dicho computo se evidencia que a pesar de la pena que le fuera impuesta no opta a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena conforme a lo establecido en el artículo 60 numeral 04 de la ley especial que rige la materia es por lo que este Tribunal ordeno la correspondiente Orden de Aprehensión y de una vez capturado se le calculara las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, razones estas por las que esta representación Fiscal comparte plenamente, sin embargo en virtud de la crisis carcelaria que se vive en la actualidad esta representación Fiscal no se opone a que se le mantenga la Medida de Coerción personal otorgada en su oportunidad y solicito que se le actualice el computo a los fines de determinar que Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena pueda optar el penado y desde que momento, así mismo una vez realizado el computo y si opta a una de las formulas se le ordene la realización del computo correspondiente. Es Todo. Se le concede la palabra al penado ALEJANDRO JOSÉ DÍAZ DURAN, C.I.V-Nº 17.782.414, quien una vez impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 05 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expuso: No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional. Es Todo. Se le concede la palabra a la Defensa quien expuso: Solicito se le mantenga a mi representado la Medida de Coerción personal que se le otorgara en la Audiencia Preliminar, en virtud de la situación carcelaria de nuestra región y se le ordene la realización del computo correspondiente, de igual manera pido se deje sin efecto la Orden de Aprehensión dictada en contra de mi representado. Es Todo.
Escuchados como han sido las exposiciones tanto del penado como de la Representación Fiscal y la Defensa, este Tribunal de Ejecución Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, para emitir el pronunciamiento correspondiente observa:
1.- Que en fecha 15 DE MAYO DEL 2010, el Tribunal de Control Nº 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, le decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por los delitos de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; Asociación Para Delinquir, Previsto en el articulo 06 en concordancia con el articulo 16 ordinal 01 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
2.- Que en fecha 30 DE JULIO DE 2010, fue condenado por el Tribunal de Control Nº 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el Procedimiento Especial de Admisión de los Hecho, a cumplir la pena de dos (02) años y seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y se le impuso la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al artículo 256 ordinal 03 del Código Orgánico procesal Penal, como lo es la presentación cada treinta (30) días ante la taquilla de presentación de imputados de este Circuito.
Analizadas las anteriores consideraciones y dada la crisis, publica y notoria, por la cual atraviesa nuestros Centros Penitenciarios y con fundamentó en el articulo 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, quien aquí se pronuncia estima que lo mas conveniente es mantener al identificado penado en libertad mientras se le realizan los estudios correspondientes y consigne los demás recaudos para el estudio de la procedencia o no de cualquier Beneficio o Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena a la cual pudiese optar. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto de hecho y de derecho, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley resuelve: PRIMERO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que le fuese impuesta en la Audiencia Preliminar realizada el 30 de Julio de 2010, al Penado ALEJANDRO JOSÉ DÍAZ DURAN, C.I.V-Nº 17.782.414, y se le extiende el lapso de las presentaciones a sesenta (60) días, mientras se le realizan los estudios necesarios y se cumplan con los demás requisitos requeridos para el análisis de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena a la cual pudiese optar. SEGUNDO: Se ordena la actualización del Cómputo de Pena impuesta al Penado ALEJANDRO JOSÉ DÍAZ DURAN, C.I.V-Nº 17.782.414, con el cual el mismo se presentara ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, una vez lo reciba (comparecer el 30-09-2011, a retirar el computo) con la finalidad de dar cumplimiento a los estudios correspondientes y cesar la Medida de Coerción personal que se le impuso. TERCERO: Se ordena Dejar sin Efecto la Orden de Aprehensión a Nivel Nacional, librada en contra del Penado ALEJANDRO JOSÉ DÍAZ DURAN, C.I.V-Nº 17.782.414, en fecha 20 de Septiembre del 2010; CUARTO: Ofíciese a los organismos de Seguridad del Estado, para que le den cumplimiento a lo ordenado por este Despacho Judicial; QUINTO: Realizar los estudios correspondientes al identificado penado y que consigne los demás recaudos a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto, para el estudio de la procedencia o no de cualquier Beneficio o Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena a la cual pudiese optar.
Regístrese, Publíquese, Ofíciese y Notifíquese.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 03
ABG. AMALIO RAMÓN ÁVILA MARCANO
(Solo por este acto)
LA SECRETARIA
|