REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecucion de Barquisimeto
Barquisimeto, 5 de agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2007-013374
ASUNTO : KP01-P-2007-013374
Visto el CERTIFICADO DE CLASIFICACIÓN Nª 219/11, de fecha 29 de Julio de 2011, el cual fuera practicado al penado: MORA CORTEZ DIDSON JOSÉ de la cédula de identidad Nº 24.680.232, suscrito por Centro Penitenciario Región Centro Occidental, URIBANA, siendo que el penado opta al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previsto en los artículos 493 del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 26 de agosto de 2008, este Tribunal de Ejecución, pasa a emitir pronunciamiento y a tal efecto observa:
PRIMERO: Consta en el asunto en la pieza Nº 03, a los folios 04 y 05 ambos inclusive, Auto de Ejecución de Cómputo de Pena (REFORMADO) de fecha 06 de julio de 2011, donde se evidencia que el penado fue condenado en 24/10/2008, por el Tribunal de Juicio Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 último aparte del Código Penal, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, siendo procedente en derecho en lo atinente al delito cometido y a la pena impuesta optar al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEGUNDO: Consta en la pieza Nº 03 a los folios 13 y 14 CERTIFICADO DE CLASIFICACIÓN del penado: MORA CORTEZ DIDSON JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº 24.680.232, de fecha 29 de Julio de 2011, suscrito por el director y el Coordinador de Clasificación y Atención Integral; del Centro Penitenciario región Centro Occidental URIBANA, el cual certifican que el ciudadano: MORA CORTEZ DIDSON JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº 24.680.232, de fecha 29 de Julio de 2011, ingresó en fecha 09/10/2010, fue clasificado por la junta de clasificación y Atención Integral en su reunión de fecha 27/07/2011, con grado de seguridad MÍNIMA, decisión que consta en el Acta número 15 folios del 51 al 54 del Libro de Actas Numero 01 del año 2010.
TERCERO: Por otra parte corre inserto al asunto en la pieza Nº 03 a los folios 16 y 17 OFERTA DE TRABAJO, emanado de la COOPERATIVA VENEZUELA SIN LÍMITES 752 RL RIF# J-31184272-7, el cual suscribe CESAR ALBERTO TORREALBA, titular de la cédula de identidad Nº 11.266.752, en su condición de PRESIDENTE DE LA ASSOCIACIÓN CIVIL COOPERATIVA SIN LÍMITE 752 RL, la cual se ubica en la Avenida fuerzas Armadas entre calle 61 y 62 Nº 61-48, de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, teléfono contacto 0416-4508732, por l que se evidencia que la OFERTA LABORAL, se le otorga al ciudadano identificado en autos la misma fue verificada por el tribunal
CUARTO: Así mismo consta en el asunto en la pieza Nº 03 a los folios 18 y 19 CONSTANCIA DE RESIDENCIA emitida por el Consejo comunal Camilo Cienfuego Las Sábilas Sector J (Código LA 010457), dirección de Ubicación: Barquisimeto Estado Lara, Urbanización Las Sábilas II etapa sector J Manzana 7 casa Nº 15 RIF V-13603245-0, el cual certifican VOCERO DE FINANZAS, CONTRALORÍA, (FIRMAS ILEGIBLES), el cual CERTIFICAN que el penado DIDSON JOSÉ MORA CORTEZ, titular de la cédula de identidad 24.680.232, reside en la comunidad de Las Sábilas desde hace 12 años, en la Manzana L, sector 06, Nº 8, constancia emitida a la parte interesada a los 04 días del mes de agosto de 2011.
En este orden de ideas y cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal penal, considera ajustado a derecho otorgar al mencionado ciudadano el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 495 del Código Adjetivo Penal, le impone las condiciones siguientes:
1. No ausentarse de la ciudad ni de cambiar de residencia sin autorización del Tribunal; en caso de fijar su residencia en otro municipio, estado o territorio del país, deberá notificar al Delegado de Prueba.
2. Presentarse ante el Delegado de Prueba, quien lo someterá a cumplir con condiciones y obligaciones bajo las cuales cumplirá el Régimen de Suspensión acordado.
3. Dar cumplimiento estricto a las recomendaciones hechas por el Equipo Técnico en su Informe Evaluativo.
4. Presentar constancia de trabajo con la periodicidad de cada tres (03) meses por ante el Tribunal.
5. Realizar trabajo comunitario.
6. Asistir a charlas para la prevención del delito.
El incumplimiento de cualquiera de estas obligaciones y de las que le imponga el Delegado de Prueba, será causal suficiente para la revocatoria de la libertad anticipada.
D I S P O S I T I V A:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, y en uso de la facultad conferida por el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA a: MORA CORTEZ DIDSON JOSÉ de la cédula de identidad Nº 24.680.232, el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por un lapso de UN (01) AÑO, quien se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de Centro Occidente del Estado Lara, POR LO QUE SE LE ORDENA SU LIBERTAD INMEDIATA SOLO POR ESTE ASUNTO, lapso que comenzara a correr desde su primera presentación en la Unidad Técnica con sede en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, a los fines de que el Delegado de Prueba que le sea asignado supervise las condiciones señaladas en esta decisión.
Adviértasele expresamente al penado que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones aquí impuestas y de las que le imponga el Delegado de Prueba, será causal suficiente para la revocatoria de la libertad anticipada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 493 del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 26 de agosto de 2008.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.- Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Del Estado Lara remitiendo copia certificada de la presente decisión y del Informe Técnico realizado al penado, Ofíciese al Centro Penitenciario de Centro Occidente con copia de la decisión.- Notifíquese a la Defensa y al penado con copia igualmente de la presente decisión.
La Jueza de Ejecución N° 4
ABG ALICIA OLIVARES MELENDEZ EL SECRETARIO
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