REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
SECCION ADOLESCENTES TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Barquisimeto, 11 de Agosto del 2011

ASUNTO: KP01-D-2011-000218

AUTO DE ENJUICIAMIENTO

De conformidad con el Artículo 579 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, este Tribunal de Control N° 01 y estando en el tiempo legal procede a dar cumplimiento con el artículo antes mencionado el cual contendrá los siguiente;

Visto escrito de Acusación, presentada por el Fiscal 19 del Ministerio Publico, en fecha 27-05-2011 y ratificada en audiencia Preliminar celebrada por este Tribunal en fecha 09-08-2011, en contra del Joven acusado DATOS OMITIDOS, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del código penal del Código Penal. El joven acusado estuvo asistido por la Defensora Privada Abg. Erika Tussaint
LOS HECHOS IMPUTADOS
“En fecha 09 de Enero de 2009, siendo aproximadamente las 8:00 de la noche, el ciudadano TITO CASTILLO PÉREZ se encontraba en su residencia, el mismo estaba tomándose unas cervezas en compañía de su hijo de nombre DATOS OMITIDOS apodado El Chongui y el ciudadano EDISON ISAÍAS TOVAR, ese momento alguien desde afuera de la casa comenzó a llamar al Chongui, es por esta razón que EL Ciudadano TITO JOUSE CASTILLO PÉREZ se asoma a la puerta para ver quien llamaba a su hijo, Cutáneamente El Chongui sale detrás de su padre y este enseguida le hace señas para que ingreso nuevamente a la vivienda, de igual forma el ciudadano EDISON ISAÍAS TOVAR se asoma y se par¿ en ¡a te detrás del ciudadano TITO JOUSE CASTILLO PÉREZ logrando observar cuando el ciudadano apodado el CABEZA DE PATO quien posteriormente es identificado como DATOS OMITIDOS, efectúa varios disparos en donde logra ¡impactar en la humanidad del ciudadano TITO JOUSE CASTILLO PÉREZ resultando este muerto a causa de la heridas ocasionado por los disparos efectuados.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En el día de hoy, siendo las 09:40 p.m., se constituyó el Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes, integrado por la Juez Abg. Tabanis Bastidas, la secretaria de sala Abg. Leyla Vásquez de Sala funcionario Antonio Giménez, en la sala de audiencia Nº 1 del Circuito Judicial Penal Sección Penal Adolescente, a los fines de realizar la audiencia preliminar de conformidad a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presentes el Fiscal Auxiliar 18º del Ministerio Público Abg. Lisbelsy Gómez (solo por este acto por la Fiscal 19º Abg. Carolina Sierra), la Defensa Privada Abg. Erika Toussaint. Acto seguido la juez procede a dar inicio el acto informándole a las partes que esta audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirá cuestiones propias del Juicio Oral y Público. Seguido se le cede la palabra a la fiscal del Ministerio Público: quien expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente DATOS OMITIDOS, precalificando los hechos por el delito Homicidio calificado por motivo fútiles o innobles previsto en el artículo 406 Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por las razones expuestas y por existir suficientes elementos de convicción, solicita la admisión de la acusación así como de las pruebas documentales y testimoniales por ser lícitas, necesarias y pertinentes, señaladas en el escrito acusatorio, solicito el enjuiciamiento del joven DATOS OMITIDOS, Así mismo solicito como sanción la PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de CINCO (05) AÑOS, de conformidad a lo establecido en el artículo 620 literal f de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Es todo. Una vez concluida las exposiciones de la Fiscal del Ministerio Público la Juez explicó a la imputada de autos el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declara. A lo que el joven DATOS OMITIDOS responde lo siguiente: No deseo declarar. Por lo que se acogió al precepto constitucional. Acto seguido se le concede la palabra a la defensa quien expone: Escuchado como ah sido la ratificación de la Acusación por parte de l Ministerio Publico, esta defensa Técnica se opone a la misma toda vez que se desprende de los elementos de convicción que dieron origen a dicho acto conclusivo no individualizan la participación de mi defendido en el hecho por el cual presento la acusación mas aun se desprende de las testimoniales ninguno hace señalamiento directo a mi defendido son testigos referenciales, medios de pruebas que una vez realizados en Juicio Oral y Publico no lograran desvirtuar el Principio de inocencia de mi defendido, en atención a la parte que corresponde que mantenga la Privativa de Libertad la LOPNNA establece en el articulo 581 parágrafo 2º que la Prisión Preventiva no podrá exceder de tres meses pudiendo el Juez sustituirla por otra medida cautelar razón por la cual considera esta defensa que muy bien le pudieran imponer la medida cautelar del articulo 5821 literal “A” ya que mi defendido tiene 10 meses en Prisión Preventiva. Es todo. Oída la exposición de las partes, este Tribunal de Control Nº 1 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada en contra del adolescente DATOS OMITIDOS, precalificando los hechos por el delito Homicidio Calificado por Motivo fútiles o innobles previsto en el artículo 406 Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: SE ADMITEN las pruebas ofrecidas que se encuentran en el escrito acusatorio donde la defensa se adhiere a las mismas por el principio de la comunidad de las pruebas por ser por ser necesarias, lícitas, pertinentes, de conformidad con los artículos 326 del COPP y 576 y 577 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Acto seguido se impuso del Precepto Constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, así como el procedimiento especial por admisión de los hechos y se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que la joven DATOS OMITIDOS, responde lo siguiente: Deseo irme a juicio.

En presencia de las partes el Tribunal Primero de Control del de la Sección de Responsabilidad de Adolescente de Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resolvió:

PRIMERO: Este Tribunal ADMITE LA ACUSACION presentada por el Ministerio Publico, por cumplir con los requisitos previstos en el articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en contra del joven DATOS OMITIDOS, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del código penal del Código Penal.
SEGUNDO: Sé Admiten las pruebas promovidas por la Fiscalía por ser licitas pertinentes y necesarias para ser debatidas en Juicio Oral y Privado a la cual se adhiere La defensa en base al principio de la comunidad de la prueba en las que le favorezcan a su defendido. PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el articulo 339 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrece el Testimonio del funcionario DETECTIVE RAYSER PERALTA Y AGENTE ERO EFREN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas adscrito al grupo de Trabajo contra Homicidios de la Sub delegación Barquisimeto, fueron quienes realizaron el procedimiento y el ACTA. DE INVESTIGACION PENAL. de techa 10-01-2009 y que en la Audiencia de Juicio Oral y Privado le sea exhibida como medio probatorio a los funcionarios actuantes mencionada Acta Policial. SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, la Fiscal ofrece como Órgano de Prueba el Testimonio del ciudadano JOSÉ RAFAEL CASTILO C.I.Nº V-3.877.582, en su condición de VICTIMA ya que tuvo, conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos, efectuados por el acusado de autos en fecha 09 de 2009, su declaración es pertinente ya que expondrá las circunstancias en que ocurrieron los hechos y de los cuales tiene conocimiento. TERCERO: Testimonio de los ciudadanos DILYMAR BRIGYTTE PERTICARRI CASTILLO, C.I Nº 11.431.476 Y TOVAR EDISON ISAIAS, C.I Nº 17.034.128, en su condición de testigo ya que la primera tuvo conocimiento por referencias de los hechos y el segundo tuvo presente y fue herido en el lugar de los hechos y tiene conocimiento de de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron. CUARTO: Testimonio del experto Detective RAYSER PERALTA Y AGENTE CORDERO EFREN, adscritos al CICPC, funcionarios que realizaron INSPECCION TECNICA Nº 0134-09, de fecha 09-01-2009, efectuada en el sitio del suceso. QUINTO: Testimonio del experto DETECTIVE RAYSER PERALTA Y AGENTE CORDERO EFREN, adscritos al CICPC, funcionarios que realizaron RECONOCIMIENTO DE CADAVER Nº 133-09, de fecha 09-01-2009, efectuada en la morgue del Seguro Social Pastor Oropeza. Barquisimeto Estado Lara. SEXTO: Testimonio del experto: JUAN RODRIGUEZ BARRIOS, medico anatomopatologo Forense, adscritos al departamento d Ciencias Forenses del CICPC del Estado Lara, funcionario que realiza PROTOCOLO DE AUTOPSIA, de fceha 10-01-2009, signado con el Nº 9700-152-048-09, efectuado al cadáver de CASTILLO PEREZ TITO JOSE.- SEPTIMO: De conformidad con lo establecido en los artículos 354 y 356 del código orgánico procesal penal, se ce como Órgano de Prueba Testimonio del Experto: AGTE. LEONARDO SATIZABAL, adscrita al Cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Barquisimeto, con sede en la Zona industrial, Barquisimeto, Estado Lara, funcionario que realiza EXPERTICIA DE ANÁLISIS HEMATOLÓG1CO, echa 08-07-2010, signado con el N° 9700-127-UB-438-10, practicada a 1°- UNA (01) MUESTRA DE IGRE, colectada del cadáver de quien en vida respondía al nombre de Tito Josué Castillo Orcpszs. 2° UN.". MUESTRA DE SUSTANCIA de color pardo rojizo presunta naturaleza humana colectada en el sitio de! so ubicado en el barrio San Francisco carrera 7 con calle 3 vía publica, impregnada en dos segmentos de , el cual concluye: el cual concluye: En base al reconocimiento y análisis realizado al material estudiado motiva la actuación pericial, se concluye que: La muestra de sustancia de color pardo rojiza son de raleza hemática, pertenecen a la especie humana y corresponden al grupo sanguíneo "O", al igual que la de sangre del cadáver. Su declaración es pertinente ya que fue el experto que realizo el informe. OCTAVO: De conformidad con lo establecido en los artículos 354 y 356 del código orgánico procesal penal, se e como Órgano de Prueba Testimonio del Experto: T.S.U.CARLOS GONZÁLEZ, adscrita al Cuerpo de ¡ligaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en la Zona Industrial, Barquisimeto, Estado Lara, nario que realiza EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y COMPARACIÓN BALÍSTICA, de 20 de Enero de 2009, signado con el N° 9700-127-GTB-0077-09, practicada a practicada a Tres (03) tiles a través de un MICROSCOPIO DE COMPARACIÓN BALÍSTICA, se constato que solo uno (01) de 'S proyectiles presenta características de clase y constante, tales como huellas de campos y estrías, la cual te su individualización e identificación con el arma de fuego que lo disparo, los dos (02) restantes. Conclusiones 1° Con estos proyectiles en su estado y uso original, se puede ocasionar lesiones de mayor o r gravedad e incluso la muerte, por efectos de los impactos perforantes o rasantes producidos por & o al ser disparado por un arma de fuego, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida, o de los tres (03) proyectiles suministrados como incriminados fue disparado por un arma de fuego del tipo del calibre .38 especial, 3° Los dos (02) proyectiles restantes suministrados como incriminados fueron ráelos por una o varias armas de fuego del tipo revolver de' calibre .32 especia!. NOVENO: De conformidad con lo establecido en los artículos 354 y 356 del código orgánico procesal penal, se ce como Órgano de Prueba Testimonio del Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, con sede en la Zona Industrial, Barquisimeto, Estado Lara, funcionario que realiza EXPERTICIA DE TRAYECTORIA BALÍSTICA Y LEVANTAMIENTO PLANIMÉTRICO, practicada en el sitio suceso. Su declaración es pertinente ya que fue el experto que realizo el informe pericial y necesaria su declaración ya que se verifica la existencia de los objetos de interés criminalistico, Así mismo, ciudadano Juez, solicito de conformidad con lo establecido en el ARTÍCULO 339, ORDINAL DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, sean incorporados al juicio por su lectura los siguientes elementos Probatorios: DECIMO: INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0134-09, de fecha 09 de Enero de 2009, en la dirección BARRIO SAN FRANCISCO CARRERA 7 CON CALLE 3, VIA PUBLICA, BARQUÍSIMETO-ESTADO LARA.
DECIMO PRIMERO: RECONOCIMIENTO DE CADÁVER N° 133-09, de fecha 09 de Enero de 2009, efectuado en la GUE DEL SEGURO SOCIAL PASTOR OROPEZA, BARQUISIMETO, ESTADO LARA. Dicho occiso o identificado por sus familiares como TITO JOSUÉ CASTILLO PÉREZ, titular de la cédula cíe identidad -9.544.961.DECIOMO SEGUNDO: PROTOCOLO DE AUTOPSIA de fecha 10-01-2009, signado con el número 9700-152-048-09, practicado al Cadáver del ciudadano CASTILLO PÉREZ TITO JOSÉ. DECIMO TERCERO: EXPERTICIA DE ANÁLISIS HEMATOLÓGICO, de fecha 08-07-2010, signado con el Mc 9700-127-38-10. DECIMO QUINTO: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y COMPARACIÓN BALÍSTICA, de fecha 20-01-2009, signado con el N° 9700-127-GTB-0077-09.
DECIMO SEXTO: EXPERTICIA DE TRAYECTORIA BALÍSTICA Y LEVANTAMIENTO PLANIMÉTRICO, practicada en sitio del suceso. DECIMO SEPTIMO: ACTA DE DEFUNCIÓN de fecha 11 de Enero de 2009, en donde se deja constancia que en fecha Enero de 2009 falleció el ciudadano TITO JOSUÉ CASTILLO PÉREZ.

TERCERO: Una vez admitida la acusación y la pruebas se le otorga la palabra al joven acusado DATOS OMITIDOS, a quien se le explico clara y detalladamente la Formula de Solución Anticipada como lo es la Admisión de Hechos, a lo cual no quiso hacer uso del mismo.
CUARTO: Se ordena el ENJUICIAMIENTO, del joven DATOS OMITIDOS, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del código penal del Código Penal .
QUINTO: En cuanto a las medida cautelar de Prisión Preventiva, solicitada por la Fiscal del Ministerio Publico y a la cual se opone la defensa, este tribunal decreta al joven DATOS OMITIDOS, la PRISIÓN PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR, de conformidad con el artículo 581 en concordancia con el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal , por cuanto 1.- Existe la comisión de un hecho punible, que pudiera merecer como sanción la Privación de Libertad, según lo establece el articulo 628 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente 2.- A criterio de esta Juzgadora y al haber admitido totalmente la acusación en contra del adolescente existen fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente pudiera ser el autor o partícipe en la comisión de los delitos supra indicados y por los cuales ha sido acusado formalmente por la Fiscalía del Ministerio Publico, elementos de convicción que se evidencian de la acusación presentada en su contra, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo el hecho y que deben ser debatidos en Juicio Oral. 3.- Existe presunción razonable de peligro de fuga y que evadirá el proceso en razón de la sanción que podría llegar a imponer, la magnitud del daño causado y peligro grave para las victima y testigos.
Se emplaza a las partes que en un plazo común a 5 días siguientes a esta audiencia para que concurran ante el Juez de Juicio. Se ordena a la Secretaria de este Circuito Judicial Penal la remisión de las actuaciones que conforman el presente asunto al Tribunal de Juicio. Se acuerda notificar a los familiares de la victima de la presente decision.
Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 578 y 579 de la Ley para la Protección del Niño y del adolescente. Regístrese, cúmplase.

LA JUEZ PRIMERA EN FUNCIONES DE CONTROL

ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS
LA SECRETARIA

ABG. MARIBEL SIRA