REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 15 de agosto de 2011
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2011-001170
FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 01, Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con él articulo 582 literal “B” y “C” de la Ley para la Protección del Niño, Niñas y de Adolescentes, acordada en audiencia de presentación, celebrada en el día de hoy, al adolescente ): DATOS OMITIDOS .(De la verificación del sistema Juris 2000, el adolescente presenta otra causa signada con el numero KP01-D-2011-001110, por ante el Tribunal de Control Nº 1) se le imputo el delito de ROBO GENERICO Y LESIONES PERSONALES, previsto en el articulos 455 y 413 del Código Penal Venezolano, respectivamente y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Asistido por la Defensor Publico. Abg. MARIELA LAMEDA
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION
En el día de hoy, siendo las 11:00 a.m., se constituyó el Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes integrado por el Juez Abg. Gregoria Suárez Albujas, la Secretaria de sala Abg Maria Alejandra Rodríguez y el Alguacil de Sala, en la sala de audiencia Nº 1 del Circuito Judicial Penal Sección Penal Adolescente, a los fines de realizar la audiencia oral de presentación de imputados, se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes los arriba identificados, y el Adolescente previo traslado desde el Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins, acompañada de su Representante Legal. Acto seguido la juez procede a dar inicio el acto informándole a las partes que esta audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirá cuestiones propias del Juicio Oral y Público. Seguido se le cede la palabra a la fiscal del Ministerio Público: quien expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente DATOS OMITIDOS, precalificando los delitos como ROBO GENERICO Y LESIONES PERSONALES, previsto en el artìculo 455 y 413 del Código Penal Venezolano, respectivamente y sancionados en la Ley Orgànica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. La Fiscalia del Ministerio Público, consigna en este acto, acta de entrevista tomada a la victima en la presente fecha, constante de Un (01) folio útil. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y que la presente causa se siga por el procedimiento Ordinario, solicito como medida de coerción, la prevista en el Artículo 582 literales B y C de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, mantenerse bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal y presentación periódica cada 8 días. Es todo. Se deja constancia que en este acto la fiscal del Ministerio Público le pregunta al adolescente si entendió la imputación fiscal a lo cual respondió: Si entiendo, es todo. Una vez concluida las exposiciones de la Fiscal del Ministerio Público la Juez explicó al imputado de autos el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del Precepto Constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable y le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el imputado respondió:” no voy a declarar Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa quien expone: esta defensa técnica luego de escuchar la declaración de mi defendido solicito el procedimiento ordinario, solicito se le otorgue medida cautelar de mantenerse bajo el cuidado y vigilancia de su representante y presentación periódica cada 15 días. Es todo
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
PRIMERO: del análisis del acta policial de fecha 13-08-2011, suscrita por Funcionarios adscritos a la Estación Policial Cabudare, donde se especifica el tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y la manera en que fue detenido el adolescente DATOS OMITIDOS, y acta de entrevista a la victima niño cursante al folio 22 del expediente, se le imputa los delitos de ROBO GENERICO Y LESIONES PERSONALES, previsto en el articulo 455 y 413 del Código Penal Venezolano, respectivamente y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por lo que se acuerda la aprehensión en flagrancia y el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, tal como lo solicito el Fiscal del Ministerio Publico. SEGUNDO: En cuanto a la medida de coerción personal a los fines de mantenerlo vinculado al proceso se le impone al joven medida cautelar de conformidad con lo establecido en el Artículo 582 literal “B” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, como lo es permanecer bajo la vigilancia de su representante legal y presentación cada 15 días, ante la taquilla de presentación de este Circuito. Así se reconoce el derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo el derecho Jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta constitucional, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la Libertad como regla y la privación de la misma su excepción.
DECISIÓN
Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, así como lo declarado por el adolescente en este acto, y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 1 de la Sección de Responsabilidad Penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: Dadas las circunstancia de aprehensión del adolescente DATOS OMITIDOS, a quien se le imputa los delitos de ROBO GENERICO Y LESIONES PERSONALES, previsto en el artículo 455 y 413 del Código Penal Venezolano, respectivamente y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 557 de la LOPNNA. Se acuerda llevar el presente asunto por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo solicito la Fiscal del Ministerio Público. Se acuerda medida cautelar del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, ordinales B y C, Mantener bajo el Cuidado de su Representante y presentación cada 15 días. POR CUANTO EL ADOLESCENTE NO PORTA CEDULA DE IDENTIDAD, EL MISMO QUEDARA EN PERMANENCIA POR CEDULACIÓN, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÌCULO 558 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. Regístrese y Publíquese.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01
ABG. GREGORIA SUAREZ ALBUJAS
LA SECRETARIA