REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 19 de Agosto de 2011
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2011-001177
FUNDAMENTACION DE PRISION PREVENTIVA
COMO MEDIDA CAUTELAR
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 01, de conformidad con el Artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fundamentar la Medida Cautelar de PRISIÓN PREVENTIVA, decretada en Audiencia de Presentación, a los adolescentes IMPUTADOS: 1.- (IDENTIDADES OMITIDAS), Imputados por el TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña Y Adolescente. Audiencia para Calificar las Circunstancias de Aprehensión del Imputado, una vez fundamentada la Medida Privativa de Libertad, será itinerado el presente asunto al Tribunal de Juicio, por haberse declarado con lugar la Flagrancia y Procedimiento Abreviado.
Por lo anteriormente expuesto este Tribunal para decidir observa:
AUDIENCIA PARA CALIFICAR LAS CIRCUNSTANCIAS
DE APREHENSIÓN DEL ADOLESCENTE
Se constituyó el Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes integrado por la Jueza Abg. Gregoria Suárez Albujas, el secretario de sala Abg. Maria Alejandra Rodríguez y el alguacil de Sala funcionario Alexander Torres, en la sala de audiencia del Circuito Judicial Penal, a los fines de realizar la audiencia oral de presentación de imputados, dejándose constancia que se encuentra presentes el Fiscal 19º del Ministerio Público Abg. Juan Carlos Saldivia, Previo traslado desde el Centro Socio Educativo Pablo Herrera Campins, las adolescentes (IDENTIDADES OMITIDAS). Presente la Defensa Privada Abg. Abg. Aníbal Pastor Palacios Rivero, I.P.S.A Nº 119.493. quien es designado por las adolescentes en este acto, aceptando la designación realizada y siendo juramentado por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, jurando cumplir fiel y cabalmente las obligaciones inherentes al cargo. Presente las representantes legales de las adolescentes. Acto seguido la juez procede a dar inicio el acto informándole a las partes que esta audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirá cuestiones propias del Juicio Oral. Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos presuntamente cometidos por las adolescentes, (IDENTIDADES OMITIDAS) identificadas en actas, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149, primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña Y Adolescente. Se deja constancia que la Fiscalia del Ministerio Público presenta en este acto a efectos videndi, prueba de orientación, de la cual se desprende, Un (01) envoltorio, de regular tamaño, elaborado en material sintético, transparente atado con su mismo material, contentivo de una sustancia consistencia polvo color blanco, de olor fuerte y penetrante, con un peso neto de 222, 5 gramos, de la sustancia conocida como cocaína. Asimismo Un (01) envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético color amarillo, atado en su mismo material, contentivo de una sustancia consistencia polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante, con un peso neto de 37, 4 gramos, de la sustancia conocida como cocaína. Solicitó sea declarada la Flagrancia, se continué el presente asunto por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, y se le imponga a las mismas, la Medida prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de privación preventiva de libertad, es todo. En este estado, la Jueza Profesional comienza a informar a las Adolescentes Imputadas del motivo por el cual fueron aprehendidas y traídas a esta audiencia; imponiéndoles del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que las exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado. Se les preguntó a las Adolescentes si desean rendir declaración, frente a lo cual, responden de manera separada: (IDENTIDADES OMITIDAS): “Mi mama, mi hermana y yo, nos metimos a la casa asustadas, llegaron los guardias, y nos pusieron una bolsa en la cara asfixiándonos, nos mandaron a quitar la ropa y nos pusieron a saltar, nos dieron una cachetada. Es todo“. A PREGUNTAS DE LA FISCALIA LA ADOLESCENTE RESPONDE: la hora de los hechos, es a las 08, mi mama, mi hermana y yo estábamos juntas, los funcionarios sacaron algo de mi casa pero no se que sacaron, no me lo mostraron, mi mama trabaja a veces limpiando casas y lavando ropa y mi papa es albañil, en la vivienda solo vivimos nosotros cuatro. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA LA ADOLESCENTE RESPONDE: otro lugar a donde vivir a parte del señalado, es la casa de mi abuela, siempre he vivido en la dirección aportada, yo sospechaba que mi papa tenia esa droga, lo sospechaba desde hace poquito. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL LA ADOLESCENTE RESPONDE: Yo no consumo droga, yo sospechaba que mi papa tenia droga porque lo veía raro. Es todo” (IDENTIDAD OMITIDA): “Yo, mi hermana y mama no tenemos nada que ver en eso. Es todo”. A PREGUNTAS DE LA FISCALIA LA ADOLESCENTE RESPONDE: Cuando yo, mi hermana y mi mamá veníamos llegando de la bodega, encontramos a los funcionarios en la casa, yo se que los funcionarios sacaron de la casa una broma blanca y un hilo, no tenemos a donde irnos, mi papa no dejaba que nosotros viéramos eso, yo no sabia nada hasta ese día que lo vi, lo que sacaron los funcionarios estaba en el piso, en el koala, nosotros no sabíamos que era eso. Mi mama trabajaba en casa de familia cuando la llamaban. Yo trabajo arreglando uñas. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA LA ADOLESCENTE RESPONDE: Cuando nosotros llegamos los funcionarios ya estaban revisando la casa, la sustancia la encontraron cuando nosotros llegamos. Es todo. Seguidamente, se concedió la palabra a la Defensa y expone: Esta defensa técnica ante la contundencia de la respectiva acusación bien hecha, ciertamente esta demostrada la existencia de la sustancia encontrada, sin embargo varias consideraciones deben hacerse, la existencia de la droga en esa propiedad donde mis representadas viven, mis representadas por ley no están obligadas a denunciar a sus padres, habiendo oído la declaración de mis representadas que ellas no sabían de la existencia de esa droga, esta defensa técnica considera que no se les puede atribuir a ese delito, ni siquiera en grado de cooperador o facilitador, no hay evidencias, no hay pruebas que determinen que ellas hayan manipulado esa droga, donde queda demostrado que ellas eran dueñas de esa droga, se debe demostrar cual es el grado de responsabilidad de mis representadas en este hecho, queda de parte del Tribunal, determinar cual es el grado de responsabilidad de mis representadas en este hecho. Es todo
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Esta Juzgadora en funciones de Control, considera que de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, las cuales consta acta policial de fecha 17-08-2011, suscrita por funcionarios adscritos a la estación Policial de las Clavellinas Fuerza Armada policial del Estado Lara, donde dejan constancia del tiempo modo y lugar en que fueron detenidas las adolescentes, Prueba de orientación presentada a efectos videndi por parte de la Fiscalia del Ministerio Público, de la cual se desprende, Un (01) envoltorio, de regular tamaño, elaborado en material sintético, transparente atado con su mismo material, contentivo de una sustancia consistencia polvo color blanco, de olor fuerte y penetrante, con un peso neto de 222, 5 gramos, de la sustancia conocida como cocaína. Asimismo Un (01) envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético color amarillo, atado en su mismo material, contentivo de una sustancia consistencia polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante, con un peso neto de 37, 4 gramos, de la sustancia conocida como cocaína, y cadena de custodia de la sustancia Incautada, resulta acreditada la existencia del hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el adolescente pudiera ser autor o partícipe del delito atribuido en la imputación fiscal, tal como se evidencia del Acta de Investigación Policial, todo ello determina en el caso que nos ocupa, la concurrencia del fumus boni iuris constatado con la existencia de una grave acción delictiva así como suficientes elementos de convicción en éste Juzgador para creer y sostener razonablemente que el adolescente imputado pudieran tener responsabilidad como autor o partícipe en el hecho que se investiga, así como de encontrarse llenos los supuestos que configuran el periculum in mora, que son exigidos en nuestra legislación especial para hacer procedente la Prisión Preventiva como Medida Cautelar, que en el caso concreto es proporcional a la entidad del delito imputado y utilizada como medida cautelar necesaria para salvaguardar la estabilidad y resulta procesal, asegurando la comparecencia de los imputados al Juicio Oral y Privado; Prisión Preventiva como Medida Cautelar, que se dicta conforme a lo establecido en el artículo 581, literales “a” y “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el articulo 628 Parágrafo II literal “a” Ejusdem, por estar llenos los supuestos de ley para hacerla procedente, en efecto existe a.- Riesgo Razonable de que el Adolescente evadirá el Proceso, el delito imputado envuelve una gravedad elocuente que permitiría hacer nacer en la mente del Imputado razones suficientes para evadir el proceso, aunado a que este adolescente andaba hasta su detención sin el acompañamiento de sus Responsables o Progenitores. En cuanto al literal b. Temor Fundado u Obstaculización de Pruebas, esta claro que la presunta comisión del delito imputado ha sido cometido con desproporción de daños para la Sociedad en su conjunto, lo que permite inferir que individualmente el imputado podría obstaculizar una o varias pruebas como diligencias de las ofrecidas por la Vindicta Pública, con la sumatoria particular que se Dictamino seguir el Procedimiento Abreviado lo que equivale a que todas las Pruebas reposan en el Expediente, con la determinación del Tribunal de Dictaminar la Privación Dictada. Cada uno de los supuestos esgrimidos anteriormente sustenta al periculum in mora, cuyo espíritu como requisito de procedencia obligado en todo mecanismo cautelar esta en que la ejecución de la resolución judicial definitiva no sobrevenga en ilusoria o de imposible cumplimiento (Lorenzo Bustillos & Giovanni Pionero, 2003, p.214).
A criterio de éste Tribunal en función de Control Nº 01, se ésta frente a hechos punibles calificados por la Jurisprudencia Venezolana como “delito de lesa humanidad”, delito complejo pues ataca o lesiona a la Sociedad en conjunto, se trata de delito grave como lo es la TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, que se ha convertido en un Flagelo diario de Delito en nuestros adolescentes, que según las normativas del articulo 628 Parágrafo Segundo Literal "a", es Procedente la Privación de Libertad, medida privativa cautelar que en este caso especifico no puede evitarse razonablemente su aplicación con otra medida menos gravosa para el adolescente imputado, por cuanto estas otras, resultan insuficientes como para garantizar la finalidad del proceso, teniendo muy presente éste Juzgador las garantías fundamentales de los Principios de "Proporcionalidad" y " Excepcionalidad de la Privación de la Libertad", contenido en los artículos 539 y 548 Ejusdem. Al respecto cito criterio sentado por la Sala Constitucional, Sentencia 3454, de fecha 10-12-2003, Magistrado Cabrera Romero“…la medida de privación preventiva de libertad de cualquier ciudadano acordada por el Juez de Control durante el curso de un proceso penal, esta revestido de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello, siempre y cuando haya sido dictada en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración…” (Cursiva y subrayado añadido). En efecto, éste juzgador previamente haber examinado razonadamente y verificado la existencia de cada uno de los supuestos a que se contrae el precepto legal contenido en el artículo 581 de la citada Ley especial, consideró procedente dictaminar la medida de privación preventiva de libertad.
Con fundamento a los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, a juicio de éste Tribunal de Control Nº 01, resulta procedente DECRETAR: PRISION PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR a las adolescentes Imputadas (IDENTIDADES OMITIDAS), conforme a lo solicitado por la Vindicta Pública, ya que la defensa no hizo ninguna petición.
DECISION
Por todas las razones de hecho y de derecho que anteceden éste Tribunal en función de Control Nº 01, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: Se Declara con Lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a las adolescentes (IDENTIDADES OMITIDAS). Se acuerda seguir la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO conforme al artículo 557 de la LOPNNA. Se acoge a la pre calificación Fiscal del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149, primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña Y Adolescente. Como medida de coerción personal se impone a los adolescentes antes identificados la PRISIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 250 del COPP. Remítase al Tribunal de Juicio en su oportunidad Legal. Regístrese y Publíquese.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 01
ABG. GREGORIA SUAREZ ALBUJAS LA SECRETARIA