REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 03 de Agosto del 2011
ASUNTO KP01-D-2008-000397
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZ: ABG. TABANIS BASTIDAS.
SECRETARIA: ABG. MARIBEL SIRA
FISCAL 19 DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. CAROLINA SIERRA
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Mariela Lameda (solo por este acto por la defensa pública Abg. Patricia Ruiz)
ACUSADO: DATOS OMITIDOS
DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO, previsto en el articulo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de vehiculo Automotor y Sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
DE LOS ACTOS PROCESALES QUE ANTECEDEN A LA AUDIENCIA PRELIMINAR
PRIMERO: LOS HECHOS: Encontrándose en labores de trabajo de Investigaciones en fecha 02 de Abril de 2008 el funcionario Leslie Arrieche, en compañía de los funcionarios Inspector Juan Gori, Detective Carlos Ramos Agentes Héctor Lameda y Gabriel Sánchez, por la urbanización Ruezga Sur, sector 5, vía publica di. Barquisimeto Estado Lara, a las 09:45 horas de la mañana, lograron avistar a dos ciudadanos a Bordo de un vehículo clase moto, marca Suzuki, color Azul, sin Placas, quienes al percatare de la presencia de la comisión, los mismos asumieron una actitud de nerviosismo tratando cíe evadir u; comisión, donde procedieron a abordarlo, luego de identificarse como funcionarios del cuerpo policial, se procedió a realizarle Inspección a la persona, establecido según el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no se les encontró nada de interés, así mismo los ciudadanos fueron identificados como DATOS OMITIDOS, y el adolescente como DATOS OMITIDOS. Se procedió a realizar llamada telefónica a la Sala de Comunicación Policial, a fin de verificar los posibles antecedentes y los seriales del vehículo clase Moto, donde indicaron que el vehículo clase Moto, Marca Suzuki, Color Azul, Sin Placas, Serial de Carrocería L6CBAGA4670839510, serial de Motor 4E50FMGP0085438, se encontraba solicitado por ante la Sub Delegación Barquisimeto, según causa numero H-789.714, de fecha 18-02-2008, por el delito de Robo de Vehículo Automotor, el cual conoce la Fiscalía Décima del Ministerio Publico del Estado Lara.
SEGUNDO: En fecha 04-04-2008, se realizo audiencia, donde la Fiscal 19 del Ministerio Publico, presento al adolescente DATOS OMITIDOS, por el delito ROBO GENERICO, previsto en el articulo 455 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Se acuerda el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y se imponen medidas cautelares del artículo 582 literal “b”, “c” y “f”, de la LOPNNA,
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En el día de hoy, siendo la fecha y hora fijada, se constituyó el Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes, integrado por la Juez Abg. Tabanis Bastidas Calderas, la secretaria de sala Abg. Leyla Vásquez y el alguacil de Sala funcionario Francisco Castillo, en la sala de audiencia Nº 1 del Circuito Judicial Penal Sección Penal Adolescente, a los fines de realizar la AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presentes la Fiscal 19º del Ministerio Público Abg. Carolina Sierra, la Defensa Pública Abg. Mariela Lameda (solo por este acto por la defensa pública Abg. Patricia Ruiz). Acto seguido la juez procede a dar inicio el acto informándole a las partes que esta audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirá cuestiones propias del Juicio Oral y Público, explica la finalidad de la misma y del alcance del contenido ético social. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: Las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, tal como consta en autos, por las razones expuestas y por existir suficientes elementos de convicción, solicita la admisión de la acusación así como de las pruebas documentales y testimoniales por ser lícitas, necesarias y pertinentes, señaladas en el escrito acusatorio el cual ratifico, solicito el enjuiciamiento del joven DATOS OMITIDOS, por la comisión del delito Aprovechamiento de Vehiculo proveniente del Hurto, previsto en el articulo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de vehiculo Automotor y Sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. . Solicito como sanción, la establecida en el artículo 620, literal “b”, y “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, relativa a la imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida por el lapso de Un (01) año y Seis Meses de forma simultanea. Es todo. Seguido toma la palabra la Defensa y manifestó que su defendido desea admitir los hechos, por lo que solicita se le ceda la palabra, es todo. OÍDA LA SOLICITUD DE LA DEFENSA Y LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 01, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal 18º del Ministerio Público en fecha 30-01-2009, se admite la misma por reunir los requisitos previstos en el articulo 570 de la LOPNNA en contra del Joven DATOS OMITIDOS, por la comisión del delito Aprovechamiento de Vehiculo proveniente del Hurto, previsto en el articulo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de vehiculo Automotor y Sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas ofrecidas por el representante fiscal por ser lícitas necesarias y pertinentes de conformidad con los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal y 576 y 577 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; y la proposición de la Defensa manifestada a la misma por su defendido de admitir los hechos. Acto seguido la Juez impuso al joven de autos del Precepto Constitucional y se le informó sobre los medios alternativos a la prosecución del proceso, así como el procedimiento especial por admisión de los hechos que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra su pariente dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y se le informó sobre los medios alternativos a la prosecución del proceso, así como el procedimiento especial por admisión de los hechos, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el joven DATOS OMITIDOS, respondieron de manera individual lo siguiente: Si deseo declarar y expuso: quien voluntariamente y libre de toda coacción expresó ADMITO LOS HECHOS, por los que se me acusa, y pido que se me imponga la sanción. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa quien manifiesta: Oída la declaración de mi defendido que ha admitido los hechos, solicito se le imponga de inmediato la sanción correspondiente. Es todo.
ADMISION DE LA ACUSACION Y PRUEBAS
PRIMERO: Este Tribunal ADMITE LA ACUSACION presentada por el Ministerio Publico, por cumplir con los requisitos previstos en el articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en contra del joven DATOS OMITIDOS, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO, previsto en el articulo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de vehiculo Automotor y Sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
SEGUNDO: Sé ADMITEN LAS PRUEBAS PROMOVIDAS, por la Fiscalía por ser licitas pertinentes y necesarias para ser debatidas en Juicio Oral y Privado a la cual se adhiere La defensa en base al principio de la comunidad de la prueba: PRIMERO: Testimonio del funcionario DANNY VASQUEZ, adscrito al Área Técnica de la Sub Delegación del Estado Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, a los fines de que depongan sobre Reconocimiento Legal N° 9700-056-007-04-08 de fecha 02 de Abril de 2ÜÜ8 y de todo por lo cual tenga conocimiento en relación al presente caso. SEGUNDO: Testimonio de los funcionarios Leslie Arrieche, Inspector Juan Gori, Detective Carlos Ramos, Agentes Héctor Lameda y Gabriel Sánchez, adscritos al Área de Investigación Contra Droga del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Estado Lara, Subdelegación Barquisimeto, a los fines de que deponga lo relacionado-con Acta Policial de fecha 02 de Abril de 2008 y de todo por lo cual tenga conocimiento en relación al presente caso. TERCERO: Testimonio del ciudadano GOYO GOYO LUIS ANTONIO, de nacionalidad Venezolana natural de esta ciudad, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 15-06-86, de estado civil Soltero, de Profesión u Oficio Obrero, residenciado en el caserío la Vigía, Autopista Vía el Tocuyo, casa sin numero, Estado Lara, Teléfono 0251-445.46.01, portador de la cédula de identidad V-17.355.321, a los fines de que deponga lo relacionado con Denuncia de fecha 18 de Febrero de 2008. CUARTO: Reconocimiento Legal N° 9700-056-009-04-08 de fecha 02 de Abril de 2008 suscrita por el experto DANNY VASQUEZ adscrito al Área Técnica de la Sub Delegación del Estado Lara de¡ Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, QUINTO: Acta Policial de fecha 02 de Abril de 2008, suscrita por los funcionarios Leslie Arrieche, Inspector Juan Gori, Detective Carlos Ramos, Agentes Héctor Lameda y Gabriel Sánchez adscrito al Área de Investigación Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Estado Lara, Subdelegación Barquisimeto.
Con el ofrecimiento probatorio que realizo la fiscal del ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que con estos testimonios se obtiene la convicción de que el ilícito se cometió y que vista la admisión de hechos realizada por el adolescente, es imputable al acusado y las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión, son útiles por cuanto aportan suficientes elementos en cuanto a los hechos que se plantea y pertinente con el fin de demostrar el hecho, así como también las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del adolescente
ADMISION DE LOS HECHOS REALIZADA POR EL ACUSADO
Este Tribunal, vista la ADMISION DE LOS HECHOS, formulada por el joven DATOS OMITIDOS, solicitando en consecuencia su defensor, la aplicación del procedimiento establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes y solicitando la imposición inmediata de la sanción en razón que su defendido admitió los hechos que le fueron imputados por la fiscal, este tribunal para decidir observa:
Sobre la aplicación del procedimiento sobre la Admisión de los Hechos la oportunidad de celebrar la audiencia preliminar, momento en el cual imputado puede acogerse a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, es viable que se le otorgue al imputado la consecución de esa posibilidad, que en definitiva contiene un ahorro procesal de la justicia, al respecto el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, señala: “ En la audiencia Preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación , el imputado podrá solicitar al juez de control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad” y el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal señala: “En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, el juez instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra…” (Resaltado de la juez).
Es por ello que entendiendo que el procedimiento por admisión de los hechos esta instituido en la Ley especial, no puede esta juzgadora, al determinar las oportunidades procesales para su procedencia, dejar por alto las que fije el Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto aplica supletoriamente la legislación procesal ordinaria, por así permitirlo el primer aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes. Es decir, no habiendo hechos controvertidos, el objeto del proceso será, el mismo de la sentencia que consta en la acusación, y que lo acoge el juez; considerándosele acreditado con la sola manifestación del acusado; configurándose entonces la congruencia entre condena y acusación, pautada por el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, que expresamente establece: “…La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritas en el auto de enjuiciamiento o, en su caso, en la ampliación de la acusación”.
DETERMINACION DE LA SANCION
Este Tribunal antes de imponer la sanción considera pertinente hacer las siguientes observaciones:
PRIMERO: La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estipula en el Artículo 622 las pautas que el Juez debe seguir para determinar la sanción aplicable, entendiendo que tales medidas tienen una finalidad primordialmente educativa que se complementará según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas.
Con ellas se requiere, tal y como lo señala la exposición de motivos de la Ley Especial. “Dar la pauta para la aplicación de una auténtica sanción, entendida como medio para lograr por una parte la concientización y reinserción del adolescente infractor de la Ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y para ello, contención del fenómeno criminal.”
SEGUNDO: Además de las circunstancias mencionadas, para la aplicación de la sanción por la responsabilidad penal de los adolescentes, se debe tomar en cuenta que por los delitos que le acuso la representación fiscal y la sanciones que solicito, se tomaron en cuenta cada una de las pautas penales y extra penales que prevé el artículo 622 Ejusdem.
TERCERO: Hechas las anteriores consideraciones relativas a la finalidad de las medidas en materia de responsabilidad del adolescente, éste Tribunal acuerda imponer la sanción de conformidad con el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, declara la RESPONSABILIDAD PENAL del joven DATOS OMITIDOS, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO, previsto en el articulo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de vehiculo Automotor y Sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en consecuencia se le impone como sanción de REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de un (01) año y seis (06) meses, de manera simultanea . .
CUARTO: Se ordena el cese de cualquier medida de coerción que pesa en contra de la joven de autos sólo por éste asunto.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos y en base a las disposiciones legales citadas, éste Tribunal Primero de Control, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA la RESPONSABILIDAD PENAL del adolescente DATOS OMITIDOS, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO, previsto en el articulo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de vehiculo Automotor y Sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se le impone la sanción de REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de un (01) año y seis (06) meses, de manera simultanea. Se ordena el cese de cualquier medida de coerción que pesa en contra de la joven de autos sólo por éste asunto. Se acuerda notificar a la victima. Regístrese. Publíquese.
En Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de agosto del año 2011, de conformidad con el Artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01
ABG. MARIBEL SIRA
SECRETARIA
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