REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 30 de Agosto de 2011
201º y 152º


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2011-001210

AUTO DE FLAGRANCIA Y MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS

ADOLESCENTE: ( IDENTIDADES OMITIDAS)

FISCAL XVIII DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. VERÓNICA SALCEDO.

DEFENSA PÚBLICA. ABOG. FANNY ROMERO.

VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.

DELITO: DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y en el artículo 277 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en razón del adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA). El delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en razón del adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA).

El día 29 de Agosto de 2011 se celebró Audiencia de Presentación para determinar las circunstancias de aprehensión del adolescente ( IDENTIDADES OMITIDAS) en la cual se declaró la detención en flagrancia, procedimiento Ordinario y se le impusieron las medidas cautelares sustitutivas prevista en el artículo 582 literales b) y c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Niños, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

En la audiencia, la Fiscalía del Ministerio Público expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión de los adolescentes ( IDENTIDADES OMITIDAS), precalificando los delitos como DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y en el artículo 277 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en razón del adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA). El delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en razón del adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA). Solicita se decrete la aprehensión en flagrancia y que la presente causa se siga por el Procedimiento Ordinario. Solicito como medida de coerción la prevista en el Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Literales “B” y “C”, mantenerse bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal y presentaciones periódicas cada Treinta (30) días, para ( IDENTIDAD OMITIDA) y la medida de coerción, prevista en el Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Literal “B”, mantenerse bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal, para ( IDENTIDAD OMITIDA). Es todo. Una vez concluida las exposiciones de la Fiscal del Ministerio Público la Juez explicó a los imputados de autos el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, les informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y les explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que los Adolescentes respondieron de manera individual lo siguiente: ( IDENTIDAD OMITIDA): ”No voy a declarar, me acojo al precepto Constitucional”. ( IDENTIDAD OMITIDA): “No voy a declarar, me acojo al precepto Constitucional”. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la DEFENSA quien expone: Esta defensa esta de acuerdo con el Procedimiento Ordinario, y solicito una Medida Cautelar de presentación cada 30 días, para ( IDENTIDAD OMITIDA) y Mantenerse bajo el cuidado de su representante legal para ( IDENTIDAD OMITIDA).
Este Tribunal observa que los adolescentes ( IDENTIDADES OMITIDAS) fueron aprehendidos en fecha 27 de Agosto de 2011, por funcionarios adscritos a la estación policial Andrés Eloy Blanco, cadena de custodia del arma incautada

Este hecho es subsumible en el tipo penal de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y en el artículo 277 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en razón del adolescente ISMAEL JOSE GOMEZ. El delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en razón del adolescente JORGE LUIS LOPEZ, y dada las circunstancias de la aprehensión del adolescente como fue en el momento en que le realizaron la inspección corporal encontrándole un arma de fuego y el otro adolescente opuso resistencia al ser detenido, en consecuencia se debe declarar con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal y se ordena que tal como lo ha solicitado el Fiscal del Ministerio Público, la causa continúe por la vía del procedimiento ordinario de de conformidad con el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En cuanto a las medidas cautelares solicitada por el Ministerio Público para el adolescente, esta Juzgadora considera que están llenos los extremos contenidos en el artículo 582 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar probados los hechos punibles referidos, existir indicios de la autoría del adolescente y la necesidad de garantizar su presencia en los actos de esta fase.


DECISION

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 01 de la Sección de Responsabilidad Penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la detención en flagrancia del adolescente ( IDENTIDADES OMITIDAS), identificado ut supra, por el delito DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y en el artículo 277 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en razón del adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA). El delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en razón del adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA) y se acuerda el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y En cuanto a la medida de coerción solicitada por la Fiscalía del Ministerio se le otorgan al adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA), las medidas cautelares prevista en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña Y Adolescente, literales B y C, consistentes en cuidado y vigilancia de sus representantes y presentación cada Treinta (30) días, por ante la taquilla de presentación de imputados de este Circuito Judicial Penal. En cuanto a ( IDENTIDAD OMITIDA), la medida cautelar prevista en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, literal B consistente en mantenerse bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal; por cuanto el adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA) no se encuentra acompañado de su representante legal, se acuerda su permanencia en el Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins, hasta tanto lo retire su representante legal. Regístrese y publíquese.

La Jueza de Control N° 1,

Abog. GREGORIA SUAREZ ALBUJAS. El Secretario,