REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Nº 1 Sección Adolescentes
Barquisimeto, 08 de Agosto de 2011
ASUNTO: KPO1-D-2011-000866
SUSTITUCION DE MEDIDA CAUTELAR
(articulo 582 literal “g” LOPNNA)

Visto escrito presentado a este Tribunal por la Fiscal 13 del Ministerio Publico, donde manifiesta que en visita realizada al centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins, entrevisto al joven DATOS OMITIDOS, y el mismo le manifestó que presenta fuerte dolor en brazo y solicita se acuerde su traslado al medico para que sea evaluado
Este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: En fecha12 de junio de 2011 el Tribunal de Control de esta Sección, declaró con lugar la detención en flagrancia del adolescente DATOS OMITIDOS; por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en la Ley Orgánica del Niño, niña y Adolescente Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Art. 218 del Código Penal y en cuanto a la medida de coerción solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, la cual solicitó la defensa, se impone la medida cautelar prevista en el Artículo 582 literal B C y G de la LOPNNA, en concordancia con el 258 del COPP, las cuales consistentes en Bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal, presentación cada OCHO (08 )días y constitución de fianza personal para constituirla deberá consignar su representante legal tres (03) fiadores con un ingreso mínimo de cuatro (4000 bsf) mensual, constancia de residencia, de trabajo o certificación de ingresos y constancia de reconocida solvencia moral, por lo que deberá permanecer en el Centro Socioeducativo Dr Pablo Herrera Campins, hasta tanto se formalice la fianza personal.
SEGUNDO: en fecha 25-07-2011 y 02-08-2011, este Tribunal DECLARA SIN LUGAR el cambio de la medida cautelar de FIANZA PERSONAL, prevista en el artículo 582 literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el articulo 258 del COPP, a favor del adolescente DATOS OMITIDOS, identificado supra; como consecuencia de la revisión prevista en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se insta ala defensa Privada a que consigne Constancia de buena Conducta del fiador presentado (Rafael José Colmenares), con la finalidad de este Tribunal constituir la fianza personal.
TERCERO: Se observa que la fiscalia aun no ha presentado el respectivo acto conclusivo, aunado a que no ha finalizado la etapa de investigación y que el delito por el que precalifica la fiscalia del Ministerio Publico, es un delito que según el articulo 628 de la LOPNNA, no amerita como sanción la Privación de Libertad y el adolescente a la presente fecha ha permanecido detenido a la espera de la constitución de Fianza Personal, por cincuenta y siete (57) días, sin que sea posible la constitución de la misma.

MOTIVACION
En este acto procede el Juez examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosa, tal como lo prevé el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que considerando todo lo expuesto se ACUERDA el cambio de la Medida y con la finalidad de mantener a los adolescentes vinculados al proceso se le impone por la prevista en el articulo 582 literales “B” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como son permanecer bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal, presentación cada ocho (08) días ante la taquilla de presentación de este Tribunal .

Esta Juzgadora fundamenta el cambio de la medida Cautelar sustitutiva con base al artículo XXV de la declaración Americana de los Derecho y Deberes del Hombre señala: “Nadie podrá ser privado de su libertad sino en los casos y según las formas establecidas por las leyes preexistentes.”; El artículo 9 numeral 1° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Policitos, consagra: “Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. Nadie puede ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie puede ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por la Ley y con arreglo al procedimiento. Esta juzgadora en base a lo establecido en nuestra carta magna en su articulo 49 ordinal 1…. “Será juzgada en libertad excepto por razones establecidas por la ley…..” Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la necesaria presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris, en cuanto esta como en efecto lo esta plenamente acreditado la existencia de hecho punible, tipificado en la Ley, y el cual no ésta evidentemente preescrito; y por su parte periculum in mora, que conlleva a quien Juzga a la imposición de una Medida Cautelar necesaria para preservar la estabilidad del procesado. Así mismo se reconoce el derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo el derecho Jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta constitucionales, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la Libertad como regla y la privación de la misma su excepción.
DECISION

En este estado este Tribunal, visto lo solicitado por la defensa y el adolescente, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA, al adolescente DATOS OMITIDOS el cambio de medida cautelar del articulo 582 literal “g” de la LOPNNA y con la finalidad de mantenerlos vinculados al proceso se le impone por la prevista en el articulo 582 literales “B” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como son permanecer bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal, presentación cada ocho (08) días, ante la taquilla de presentación de esta Tribunal. Líbrese boleta de libertad y nota de entrega. Regístrese, Notifíquese y Cúmplase.


ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS
LA JUEZA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01


LA SECRETARIA


ABG. MARIBEL SIRA