REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Nº 1 Sección Adolescentes
Barquisimeto, 09 de Agosto de 2011
ASUNTO: KP01-D-2011-000737
SUSTITUCION DE MEDIDA CAUTELAR
(articulo 582 literal “g” LOPNNA)
Revisado el presente asunto y visto que a la presente fecha, la representante del adolescente DATOS OMITIDOS, no ha consignado documento alguno con la finalidad de constituir la fianza personal, este tribunal pasa a decidir conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la LOPNNA.
Este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: En fecha 28 de mayo de 2011, el Tribunal de Control de esta Sección, declaró con lugar la detención en flagrancia del adolescente DATOS OMITIDOS, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y en cuanto a la medida de coerción se impone la medida cautelar establecida en el articulo 582 literales B, C y F de la LOPNNA, como lo es permanecer bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal, presentación al tribunal cada 15 días y Fianza Personal por lo que deberán presentar ante este juzgado dos (2) fiadores los mismos deberán acreditar consignar al tribunal fotocopia de la cédula de identidad constancia de trabajo de un ingreso mensual de 3.000 BsF. constancia de residencia y constancia de reconocida solvencia moral, por lo que deberá permanecer en el Centro Socioeducativo Dr. Pablo Herrera Campins, hasta tanto se formalice la fianza personal.
SEGUNDO: Se observa que a la presente fecha la fiscalia aun no ha presentado el respectivo acto conclusivo, aunado a que no ha finalizado la etapa de investigación y que el delito por el que precalifica la fiscalia del Ministerio Publico, es un delito que según el articulo 628 de la LOPNNA, no amerita como sanción la Privación de Libertad y el adolescente a la presente fecha ha permanecido detenido a la espera de la constitución de Fianza Personal, por setenta y tres (73) días, sin que sea posible la constitución de fianza.
MOTIVACION
En este acto procede el Juez examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosa, tal como lo prevé el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que considerando todo lo expuesto se ACUERDA el cambio de la Medida y con la finalidad de mantener a los adolescentes vinculados al proceso se le impone por la prevista en el articulo 582 literales “B” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como son permanecer bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal, presentación cada quince (15) días ante la taquilla de presentación de este Tribunal .
Esta Juzgadora fundamenta el cambio de la medida Cautelar sustitutiva con base al artículo XXV de la declaración Americana de los Derecho y Deberes del Hombre señala: “Nadie podrá ser privado de su libertad sino en los casos y según las formas establecidas por las leyes preexistentes.”; El artículo 9 numeral 1° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Policitos, consagra: “Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. Nadie puede ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie puede ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por la Ley y con arreglo al procedimiento. Esta juzgadora en base a lo establecido en nuestra carta magna en su articulo 49 ordinal 1…. “Será juzgada en libertad excepto por razones establecidas por la ley…..” Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la necesaria presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris, en cuanto esta como en efecto lo esta plenamente acreditado la existencia de hecho punible, tipificado en la Ley, y el cual no ésta evidentemente preescrito; y por su parte periculum in mora, que conlleva a quien Juzga a la imposición de una Medida Cautelar necesaria para preservar la estabilidad del procesado. Así mismo se reconoce el derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo el derecho Jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta constitucionales, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la Libertad como regla y la privación de la misma su excepción.
DECISION
En este estado este Tribunal, visto lo solicitado por la defensa y el adolescente, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA, al adolescente DATOS OMITIDOS, el cambio de medida cautelar del articulo 582 literal “g” de la LOPNNA, por cuanto a la presente fecha no se logro constituir la fianza personal y con la finalidad de mantenerlo vinculado al proceso se le impone por la prevista en el articulo 582 literales “B” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como son permanecer bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal, presentación cada quince (15) días, ante la taquilla de presentación de esta Tribunal. Líbrese boleta de libertad y nota de entrega. Regístrese, Notifíquese y Cúmplase.
ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS
LA JUEZA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
LA SECRETARIA
ABG. MARIBEL SIRA