REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 10 de Agosto de 2011
196º y 147º
ASUNTO: KP01-D-2011-000922
REVISION DE MEDIDA
El día 09 de Agosto de 2011, la juez de este despacho recibe escrito emanado del Abogado Privado JOANNY JOSE GARCIA, en su carácter de defensor del adolescente DATOS OMITIDOS, en el cual solicitan se cambie la medida cautelar de Detención Domiciliaria que fue impuesta en fecha 27 de Junio del año 2011, en los siguientes términos:
[… ]esta defensa visto el reiterado criterio Jurisprudencial de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde se equipara la detención domiciliaria como una medida privativa de libertad cambiando únicamente el sitio de reclusión y tomando en consideración que mi defendido es un ciudadano adolescente y que ha cumplido y sigue cumpliendo a cabalidad la medida impuesta en la audiencia de fecha 27-06-2011; es por lo que basado en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el articulo 537 de la LOPNA, solicito con carácter de urgencia sea cambiada la medida de Detención domiciliaria por la medida de Presentación periódica […]
Este Tribunal a fin de pronunciarse en relación a lo solicitado por la defensa, observa que si bien es cierto existe reiterada jurisprudencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cuyas sentencias son: SENTENCIA Nº 1046, de fecha 06 de Mayo de 2003, con ponencia del Magistrado MANUEL OCANTO, SENTENCIA Nº 1212, de fecha 14-06-2005, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, SENTENCIA Nº 974, de fecha 28 de Mayo de 2007, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ y SENTENCIA Nº 1145, de fecha 10 de Agosto de 2009, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, esta ultima reitera las sentencias anteriores señalando textualmente “ LA DETENCION DOMICILIARIA DEBE EQUIPARARSE A LA PRIVACION DE LIBERTAD…”
No es menos cierto que la medida cautelar sustitutiva que se le impuso al adolescente, de Detención domiciliaria es un medio para asegurar los fines del proceso, como son la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva, en el caso a que haya lugar; constituyéndose así en un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecuencia de tales fines, estamos en presencia de un delito grave como lo es ROBO AGRAVADO que según lo establecido en el articulo 628 de la LOPNA, merece como sanción la Privación de Libertad de allí, que no habiéndose alcanzado la finalidad de la medida cautelar impuesta por cuanto no ha finalizado la investigación, debe negarse la solicitud de cambio, y así se decide.
DECISION
Por todo lo expuesto, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, este Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal de Adolescente en función de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, declara sin lugar el cambio de la medida cautelar de Detención Domiciliaria a favor de los adolescentes DATOS OMITIDOS Y DATOS OMITIDOS, identificado en actas, en el proceso que se le sigue por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVDO, en consecuencia se mantiene la misma y se acuerda oficiar a la comandancia a fin que informen los referidos adolescentes están dando cumplimiento a la medida impuesta. Líbrese oficios. Notifíquese a las partes Regístrese.
La Jueza de control 2
FLORANGEL MONASTERIOS
SECRETARIA.