REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 12 de Agoto de 2011


ASUNTO PRINCIPAL No: KP01-D- 2011-000191

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

JUEZ: Abg.- Florangel Monasterios
SECRETARIO: Abg. YASIRA BARASARTE
FISCAL 18º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Lisbelsy Gómez
IMPUTADO: DATOS OMITIDOS
DEFENSA PÚBLICO: Abg. MARIA IRENE FERNANDEZ
DELITO(S): HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el Art. 406 ordinal 1 del Código penal Venezolano.



DE LOS ACTOS PROCESALES QUE ANTECEDEN A LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

PRIMERO: El presente asunto se inicia en fecha 09-02-2011, cuando la F18 del Ministerio Publico, recibe por distribución Nº D 861-11 actuaciones emanadas de la Fiscalia Superior relacionada con el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el Art. 406 ordinal 1 del Código penal Venezolano.

CALIFICADO, en perjuicio del adolescente DEIVIS PEÑA, y como presunto autor material el adolescente DATOS OMITIDOS.

SEGUNDO: En fecha 14 de Marzo del año 2011 se celebra audiencia a los fines de imponer medida cautelar a fin de mantener al adolescente DATOS OMITIDOS, vinculado al proceso. En la referida audiencia se acordó: De conformidad con el artículo 559 de la LOPNNA se impone Detención para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar la cual deberá cumplir en el Centro Socioeducativo Pablo Herrera Campins. De allí que el Ministerio Público tendrá a partir de la presente fecha el lapso de 96 horas para presentar el acto conclusivo, de conformidad con el artículo antes señalado. Líbrese Boleta de Detención. SEGUNDO: Se ordena oficiar en las causas KP01-D-10-1034 C/1 Robo Agravado de Vehículo, Detención Domiciliaria, KP01-D-10-1552 C/2 Fuga de Detenidos y manifiesta que posee una causa ante los Tribunales de la jurisdicción de Carora KP01-D-2009-001306, a los fines de participar de la presente decisión. TERCERO: Se acuerda La Practica de los exámenes Psiquiátrico en el Hospital Luís Gómez López y Psicológico ante el Equipo Multidisciplinario Ubicado en el 6to Piso del Edificio Nacional o en su Defecto en su Centro de Detención si cuentan con tal equipo, dichos exámenes se practicarán cuando dicho centro de detención pueda trasladarlo hasta las instituciones correspondientes en el plazo de 1 mes

TERCERO: En fecha 15 de Marzo del año 2011 la Fiscal XVIII del Ministerio Publico, presento escrito de ACUSACION en contra del adolescente DATOS OMITIDOS por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el Art. 406 ordinal 1 del Código penal Venezolano.



DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En el día de hoy, siendo las 10:45 A.m., se constituyó el Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes, integrado por la Juez Abg. Florangel Monsterios, la secretaria de sala Abg. Yasira Barazarte y el alguacil de Sala funcionario, en la sala de audiencia Nº 1 del Circuito Judicial Penal Sección Penal Adolescente, a los fines de realizar la AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presentes el Fiscal 18º del Ministerio Público Abg. Verónica Salcedo, la Defensora Pública Abg. Maria Irene Fernández y el joven GILBERTO JESUS OLIVAREZ ROJAS. Acto seguido la juez procede a dar inicio el acto informándole a las partes que esta audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirá cuestiones propias del Juicio Oral y Público, explica la finalidad de la misma y del alcance del contenido ético social. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: Las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, tal como consta en autos, por las razones expuestas y por existir suficientes elementos de convicción, solicita la admisión de la acusación así como de las pruebas documentales y testimoniales por ser lícitas, necesarias y pertinentes, señaladas en los escritos acusatorios, solicito el enjuiciamiento del joven DATOS OMITIDOS, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el Art. 406 ordinal 1 del Código penal Venezolano y sancionado en la Ley orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente. Solicito como sanción PRIVACION DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE CINCO (05) AÑOS., Es todo. Seguido toma la palabra la Defensa y manifestó que su defendido desea admitir los hechos, por lo que solicita se le ceda la palabra, es todo. OÍDA LA SOLICITUD DE LA DEFENSA Y LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal 19º del Ministerio Público en fechas 16-03-2011; se admite la misma por reunir los requisitos previstos en el articulo 570 de la LOPNNA en contra del joven DATOS OMITIDOS, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el Art. 406 ordinal 1 del Código penal Venezolano y sancionado en la Ley orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente. SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas ofrecidas por el representante fiscal por ser lícitas necesarias y pertinentes de conformidad con los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal y 576 y 577 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; y la proposición de la Defensa manifestada a la misma por su defendido de admitir los hechos. Acto seguido la Juez impuso al joven de autos del Precepto Constitucional y se le informó sobre los medios alternativos a la prosecución del proceso, así como el procedimiento especial por admisión de los hechos que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra su pariente dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y se le informó sobre los medios alternativos a la prosecución del proceso, así como el procedimiento especial por admisión de los hechos, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el joven DATOS OMITIDOS, venezolano, menor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.072.368, responde lo siguiente: Si deseo declarar y expuso: quien voluntariamente y libre de toda coacción expresó ADMITO LOS HECHOS, por los que se me acusa, y pido que se me imponga la sanción. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa quien manifiesta: Oída la declaración de mi defendido que ha admitido los hechos, solicito se le imponga de inmediato la sanción correspondiente. Es todo. Seguidamente la jueza observa que en el procedimiento de admisión de los hechos una vez producida la manifestación de voluntad del acusado procede la inmediata imposición de la sanción de conformidad con lo que establece el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente “…admitidos los hechos objetos de la acusación el imputado podar solicitar… la imposición inmediata de la sanción …” . Es decir no hay hechos controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo de la sentencia, que consta en la acusación y que lo acoge el juez; considerándosele acreditado con la sola manifestación de voluntad del acusado. Configurándose la congruencia entre condena y acusación exigida por el articulo 622 de la ley especial. En el proceso de Responsabilidad Penal del Adolescente la determinación de la medida aplicable esta sujeta a los elementos establecidos en el articulo 622 de la mencionada ley, y en el caso de admisión de hechos una vez establecida a través de aquellos se le podrá rebajar de un tercio a la mitad.


DETERMINACIÓN DE LAS MEDIDAS APLICABLES

En el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes en la determinación de la medida aplicable, debe tomarse en cuanta los parámetros establecidos en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y en el caso de la admisión de los hechos, una vez establecida solo se procede a su rebaja en los delitos que ameritan la privación de libertad.
En este sentido y si bien es cierto que los adolescentes tienen una responsabilidad penal atenuada y especial, que viene dada, en otra circunstancias, por el tipo de sanción, tal como lo expresa el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente deben aplicarse las medidas que en cada caso así lo ameriten tomando en cuenta las pautas del artículo 622 ejusdem. Evidentemente quedó demostrado que la conducta del adolescente encuadra dentro de la descripción del tipo penal HOMICIDIO INTENCIONAL POR MOTIVOS FUTILES, Causando con su acción un ataque a la vida bien jurídicos protegidos estos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Penal, e irrespetando los derechos de las mismas, quedando demostrada su participación como autor del hecho
En cuanto al lapso que debe cumplir las medidas, por su desarrollo, capacidad evolutiva en cumplimiento con el ordenamiento jurídico y respetar los derechos del acusado, por tener 16 años para el momento de la comisión del hecho llevan a este tribunal a considerar justo lo solicitado por la Fiscalia XVIII del Ministerio Público en cuanto al tipo y tiempo de la sanción a cumplir por parte del joven acusado, procediendo este tribunal aplicar las sanciones solicitadas, con la finalidad de que el joven logre el respeto a los derechos humanos, su formación integral como ciudadano y a la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley, y así se decide:

DECISIÓN

Este Tribunal en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara la responsabilidad penal del joven DATOS OMITIDOS, por la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el Art. 406 ordinal 1 del Código penal Venezolano y sancionado en la Ley orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente. En consecuencia se le impone como sanción como sanción PRIVACION DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE TRES (03) AÑOS Y OCHO (08) MESES. CUARTO: Remítase al Tribunal de ejecución en su oportunidad. Líbrese notificación a la victima. Registrase, Publíquese y cúmplase.
ABG .FLORANGEL MONASTERIOS
JUEZ DE CONTROL N° 2